Stéphanie Rivera

Ante una persona jurídica que no sea reincidente ni un mero instrumento para la comisión delictiva, el plazo de prescripción del delito será de cinco años


La afirmación de que, salvo en supuestos excepcionales, el plazo de prescripción del delito de la persona jurídica es de cinco años, puede sorprender a más de uno, porque no responde ni a la gravedad de la conducta de la persona física ni a la gravedad del delito objeto de investigación (recuérdese que, de conformidad con los arts. 13.1 y 33.7 CP, todos los delitos imputados a una persona jurídica son graves, porque -por imperativo legal- las penas imponibles a la persona jurídica son graves).

No obstante, no cabe una conclusión distinta que resulte coherente con una interpretación sistemática de la normativa penal. A pesar de ello, hay quien alude a los “efectos adversos” de esta normativa, tal y como está configurada, e incluso hay un sector jurisprudencial que determina el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en función de las penas previstas para la persona física.

 

El plazo de prescripción del delito de la persona jurídica

 

Es necesario recordar que el plazo de prescripción de los delitos depende, de acuerdo con lo previsto en el art. 131.1 CP, de la pena impuesta y su duración. De esta manera, los delitos que lleven aparejadas penas distintas a la pena de prisión o inhabilitación tendrán un plazo de prescripción de cinco años (salvo los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año).

A su vez, según el art. 33.7 CP, las penas aplicables a la persona jurídica son: la multa por cuotas o proporcional; la disolución; la suspensión de sus actividades; la clausura de sus locales y establecimientos; la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; la inhabilitación; y la intervención judicial.

De acuerdo con el precepto anterior, las sanciones a personas jurídicas se diferencian en: i) penas de imposición obligatoria en los supuestos del art. 31 bis CP – las multas-; y ii) penas de imposición facultativa (art. 33 b) a g) CP), salvo que en un precepto de la parte especial se establezca lo contrario, como en el delito contra la Hacienda Pública (art. 310 bis CP).

A lo indicado se debe añadir lo establecido en el art. 66 bis CP. Este precepto inicia señalando que la imposición y la extensión de las penas previstas para la persona jurídica, distintas de la multa, deberán atender a: i) la necesidad de prevención de la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; ii) las consecuencias económicas y sociales; y iii) el puesto que la persona física u órgano que incumplió el deber de control ostenta en la estructura de la persona jurídica.

Del art. 66 bis CP también se desprende que la multa es la pena estándar para aquella persona jurídica que no sea reincidente ni haya sido utilizada instrumentalmente para la comisión de delitos. Por consiguiente, el plazo de prescripción de los delitos en estos supuestos ordinarios y, cabe añadir, habituales será de cinco años.

Excepcionalmente, se podrá imponer la prohibición de realizar actividades o la inhabilitación con una duración superior a cinco años, y en consecuencia, el plazo de prescripción del delito de la persona jurídica reincidente o instrumento del delito será superior.

 

Los posibles “efectos adversos” de la norma penal

 

En esta entrada no se hará un análisis de cuáles pueden ser los efectos negativos del sistema actual de prescripción de los delitos cometidos por una persona jurídica, sólo se propondrá un ejemplo de cómo es percibido por algunos expertos.

Al respecto, en el Informe emitido por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE, de 8 de diciembre de 2022 (Implementing the OECD Anti-Bribery Convention. Phase 4 Report: Spain), los expertos consignan, entre otras circunstancias, su preocupación sobre la imposibilidad de que las diligencias de investigación del Fiscal (art. 773 LECrim) permitan interrumpir el “excesivamente corto” plazo de prescripción de cinco años previsto para los delitos de la persona jurídica (pág. 48).

En el citado informe se recomienda a España:

  • La adopción urgente de las medidas necesarias para garantizar que el Fiscal disponga de un plazo suficiente para llevar a cabo de manera efectiva su investigación
  • La modificación del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de la persona jurídica

No obstante, en el informe no se sopesan adecuadamente las distintas circunstancias que en la práctica impiden que la investigación llegue a ser eficaz -por ejemplo, la falta de recursos personales y las limitaciones inherentes a la investigación de hechos con proyección dentro y fuera del territorio español- y se propone una modificación legislativa con cierta ligereza. Para más inri, sin perjuicio de que se pueda admitir la disparidad de trato que, respecto de la prescripción, se introduce entre la persona física y la persona jurídica, en el informe analizado se llega a afirmar que la Fiscalía se “autolimita” en su investigación, debido al umbral que le imponen los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad (pág. 50). Como si no se tratara de garantías penales, sino de meros obstáculos a la investigación.

 

Un nuevo componente de inseguridad jurídica a consecuencia de la interpretación jurisprudencial

 

Hay un sector jurisprudencial que ha optado por identificar el plazo de prescripción, previsto para los delitos de las personas jurídicas, atendiendo a las penas previstas para las personas físicas.

Así, por ejemplo, en el AAN 178/2024 (Sección Segunda), de 19 de marzo de 2024, Fundamento de Derecho Sexto, se indica que “[s]i se acepta esta construcción del auto recurrido, el plazo de prescripción del artículo 445 CP (redacción dada por la LO 5/2010) sería de diez años atendiendo a las penas previstas [para la persona física] por dicho precepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal vigente en ese momento. En definitiva, no cabe afirmar que de forma ostensible concurre la prescripción; sin perjuicio de lo que se pueda resolver en fase de juicio oral”.

Frente a una aplicación coherente de la normativa penal, se mezclan así -a efectos de la prescripción- el sistema de responsabilidad penal de la personas física con el de la persona jurídica y se introduce un nada desdeñable componente de inseguridad jurídica. ¿En qué queda entonces el hecho delictivo propio de la persona jurídica?

 

Una interpretación coherente con el fundamento diferenciado de la sanción de la persona jurídica

 

¿Se puede relegar el hecho delictivo propio de la persona jurídica a conveniencia? La respuesta debe ser negativa. De ahí que quien suscribe la presente entrada considere más coherente la interpretación de un plazo de prescripción que atienda a las penas previstas para la persona jurídica.

No se puede más que coincidir con la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando sostiene que “la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad” (SSTS 747/2022, de 27 de julio de 2022, Fundamento de Derecho Octavo; 1073/2024, de 26 de noviembre de 2024, Fundamento de Derecho Primero).

En otras palabras, “en la medida que [la] imputación [de la persona jurídica] ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio” (STS 894/2022, de 11 de noviembre de 2022, Fundamento de Derecho Cuarto).

Consecuentemente, resulta precisa la respuesta que se ofrece en el AAN 584/2022 (Sección 3ª), de 15 de noviembre de 2022, Fundamento de Derecho Segundo:

Si nos atenemos a las penas de imposición obligatoria (las de multa), el plazo de prescripción sería de cinco años, conforme al art. 131 del Código Penal. Lo mismo ocurre con las penas de imposición facultativa. Es preciso señalar, a este respecto, que el mencionado art. 131 solo establece plazos de prescripción superiores a cinco años para los delitos castigados con penas de prisión e inhabilitación superiores a cinco años de duración, y que el art. 66 bis antes citado únicamente permite imponer por un plazo superior a dos años las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del art.33, entre las que se encuentra la inhabilitación del apartado f), cuando la persona jurídica sea reincidente o se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, (…). Siendo indiscutible que, en el presente caso, no se da ninguno de estos supuestos, la pena de inhabilitación no podría ir más allá de dos años. Igual sucedería con el resto de las penas facultativas, para las cuales el art. 131 no contempla plazos de prescripción específicos, por lo que quedarían sujetas al plazo residual de cinco años que dicho artículo establece”.

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