Stéphanie Rivera

Por mucho que el empresario se considere legitimado, no le asiste ningún derecho de libre acceso a los medios de trabajo que les haya proporcionado a sus empleados


Actualmente, el empresario suele poner ordenadores y medios tecnológicos a disposición de sus empleados, con el fin de que lleven a cabo sus respectivas funciones. En estos casos, la titularidad de aquellos le corresponde al empresario, pero el uso suele ser exclusivo de los trabajadores.

En este contexto, por mucho que se considere legitimado, el empresario no tiene derecho a acceder libremente a los medios de trabajo puestos a disposición de sus empleados. Sin embargo, al trabajador le asiste el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que también es aplicable al ámbito de las relaciones laborales.

Por consiguiente, ante la mera sospecha de que el trabajador ha cometido infracciones, el empresario -o la persona que este haya designado al efecto- no puede acceder libremente a la cuenta de correo electrónico -personal o corporativa- del empleado, ni examinar su ordenador. De lo contrario, no sólo se podrá declarar la nulidad de las pruebas que haya podido obtener -como consecuencia de la conculcación del principio de proporcionalidad y de la injerencia en un derecho fundamental del trabajador-, sino que su conducta podría ser subsumible en el delito de descubrimiento y revelación de secretos (véase, por ejemplo, la STS 328/2021, de 22 de abril de 2021, núm. rec. 715/2020).

El delito de descubrimiento y revelación de secretos

De acuerdo con el art. 197.1 CP, “[e]l que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

El bien jurídico protegido en este caso es la intimidad individual, como ámbito propio y reservado de los demás. De acuerdo con la jurisprudencia, “el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad”, o “el mero acceso a los datos protegidos”. A su vez, el tipo subjetivo no sólo exige actuar con esa finalidad, sino también el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso (STS 379/2018, de 23 de julio de 2018, núm. rec. 1909/2017).

La nulidad de las pruebas obtenidas por vulneración del derecho a la intimidad del trabajador

Conviene recordar que, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ, “[n]o surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Sobre este tema, véase nuestra entrada de julio de 2023, No todo vale para llegar a la verdad, con independencia de lo que pueda parecer justo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no cualquier injerencia del empresario en la intimidad del trabajador dará lugar a la nulidad de la prueba obtenida. Deben ser ponderados los bienes en conflicto, es decir, el interés del empresario en evitar o descubrir conductas desleales o ilícitas del trabajador (vinculado con su poder de dirección) y la intimidad de este último. En este sentido, al no existir ningún derecho fundamental absoluto, debe haberse vulnerado una expectativa fundada de privacidad del trabajador.

Por consiguiente, de acuerdo con el Tribunal Supremo (véase la STS 817/2022, de 14 de octubre de 2022, núm. rec. 3613/2020), para que el control empresarial sea válido, debe supeditarse a los siguientes límites:

  • La acreditación del conocimiento previo por el trabajador de la existencia de una previa advertencia o instrucción de que el uso del ordenador ha de limitarse estrictamente a tareas profesionales. También resultará útil la acreditación de: i) alguna cláusula en el convenio colectivo o contrato, conocida por ambas partes, a partir de la cual se autorice al empresario a realizar el control de los medios informáticos (véase la STC 170/2013, de 7 de octubre de 2013); o ii) el previo consentimiento del trabajador, quien utilizaba el ordenador de forma exclusiva
  • La conducta empresarial de fiscalización debe ser acorde con las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida llevada a cabo por el empresario debe resultar necesaria, adecuada, y la menos invasiva de todas las que sean posibles
  • El empresario debe contar con una razón fundada que le haga sospechar que el trabajador está llevando a cabo una conducta ilícita

Si se respetan los anteriores límites, la intromisión del empresario será legítima, el medio de control será válido y la prueba será lícita.

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