Criterio a seguir: principio general de ubicuidad vs principio especial de “funcionalidad”
La norma básica de atribución de competencia para la investigación de la mayoría de delitos viene referida al lugar donde “el delito se hubiere cometido” (artículo 14.2 LECrim). Se trata de una previsión lógica, pues es en ese lugar donde, por lo general, se producen todos los efectos del delito, y, por tanto, también donde nacen las pruebas de su comisión.
Sin embargo, en muchas ocasiones no resulta fácil determinar dónde se comete el delito, especialmente en los delitos de naturaleza económica; máxime cuando se perpetran a través de internet, como ya va siendo habitual.
Ante esa dificultad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, estableció el llamado principio de ubicuidad para la determinación del lugar del delito, manifestando que “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo”. Asimismo, concretó que el juez de cualquiera de ellos que primeramente hubiera iniciado actuaciones sería el finalmente competente para la investigación del hecho.
Centrándonos en el delito de estafa, tal tipo penal viene conformado por varios elementos: el engaño bastante, el ánimo de lucro del sujeto activo, el error de la víctima o de un tercero, el acto de disposición patrimonial, y el perjuicio del sujeto pasivo del delito. De esta forma, y aplicando el principio de ubicuidad antes mencionado, sería competente para investigar tal delito el juez de Instrucción donde se hubiere dado cualquiera de esos elementos.
Sin embargo, en ya varias ocasiones se ha desplazado el principio general de ubicuidad por el de “funcionalidad” o facilidad de la investigación”, cuando se trata de investigar estafas por internet.
Este último principio viene referido al otorgamiento de la competencia al Juzgado de Instrucción que, apriorísticamente, tenga más fácil la investigación del hecho. Así, por ejemplo, en las estafas cometidas por internet puede ser muy relevante la incautación del ordenador u otros dispositivos informáticos del investigado, por lo que parece más funcional que sea el Juzgado del partido judicial del investigado el que conozca finalmente de los hechos, aunque inicialmente otro Juzgado hubiera iniciado previamente otro procedimiento (de ordinario, el Juzgado del domicilio de la víctima, que es donde esta suele denunciar los hechos).
El problema surge porque ese principio de “funcionalidad”, ni está recogido en la ley, ni tampoco ha sido determinado en ningún Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; ni, por cierto, es previsible que vaya a postularlo vía Acuerdo, puesto que ciertamente colidiría frontalmente con lo dispuesto en el artículo 14.2 LECrim, toda vez que es el lugar de comisión del delito, y no el de la facilidad de su investigación, el que determina la competencia territorial del Juzgado de Instrucción que debe investigar los hechos.
Es por eso que, ante el creciente número de casos en los que se estaba aplicando este nuevo principio de “funcionalidad”, el propio Tribunal Supremo ha tendido que poner coto, pues se estaba desvirtuando la propia norma de atribución competencial.
Paradigmático de ese freno es el reciente Auto del Tribunal Supremo 20189/2023, de 21 de marzo, donde, sin rechazar la aplicación de este nuevo principio, confirma, sin embargo, que la regla general debe ser la aplicación del principio de ubicuidad.
En efecto, en dicho Auto se señala que solo se podrá aplicar ese principio de “funcionalidad” en aquellos casos en los que, habida cuenta de la complejidad de la estafa cometida por medios telemáticos, resulte conveniente atribuir a un determinado Juzgado la investigación de los hechos. En todos los demás casos, deberá seguirse el principio de ubicuidad.
De forma pedagógica, el Alto Tribunal señala ejemplos que aconsejarían la aplicación de ese principio de “funcionalidad”, advirtiendo que no se trata de una enumeración cerrada: “Fraudes producidos en distintas provincias procedentes todos ellos de una misma persona, en cuyo caso es razonable atribuir la competencia al lugar del domicilio del investigado; fraudes en los que la mayor parte de los elementos típicos del delito de estafa se producen en el domicilio del investigado, fraudes en los que por su complejidad los distintos hechos determinantes de la ilicitud se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito y estafas producidas por medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de comisión del hecho, al estar concernidos distintos lugares, incluso radicados en el extranjero.”.
En definitiva, salvo que la investigación del hecho revista esa especial complejidad, el Tribunal Supremo determina que el principio de “funcionalidad” no puede desplazar al de ubicuidad.
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