Nuevo delito que pueden cometer las personas jurídicas: los delitos contra los animales
La Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, introduce en el Libro II un nuevo Título, el XVI bis, rubricado como “De los delitos contra los animales”, con cuatro nuevos artículos (340 bis a 340 quinquies), siendo el penúltimo el que introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas para esta nueva tipología delictiva.
Los nuevos tipos vienen a sustituir la anterior regulación penal del maltrato de animales, quedando derogados los antiguos artículos 337 y 337 bis. Si bien, por lo que a nosotros respecta, lo ciertamente relevante es la introducción de un nuevo delito que pueden cometer las personas jurídicas, nos parece interesante plantear ciertas consideraciones dogmáticas.
Esta nueva regulación amplía enormemente las conductas punibles, y, en general, establece una penalidad más grave. Se castiga el matar, lesionar o maltratar de obra a cualquier animal vertebrado (siendo esta una de las novedades más importantes), con mayor penalidad si es doméstico. También se castiga su abandono, si se produce en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, y siempre que el animal, sea doméstico o no, se halle bajo la responsabilidad del sujeto activo. La pena de prisión más grave que se contempla puede llegar hasta los dos años.
Por de pronto, la modificación que consideramos más relevante es que no estamos ya ante delitos puramente de maltrato de animales, sino, como se recoge en la nueva rúbrica del Título, de delitos “contra los animales”. Y la diferencia, al menos sobre el papel, se antoja importante: los antiguos delitos mencionaban expresamente el verbo “maltratar”, que comúnmente implica un acto de violencia en una relación asimétrica, donde parece que el ejercicio de la violencia es una manifestación de dominio de uno sobre otro. Sin embargo, la nueva regulación recoge el matar o lesionar a un animal, pero no como consecuencia propiamente dicha de un maltrato.
Tal regulación acaba planteando interrogantes, que no por ser conceptualmente absurdos, deban orillarse. Por ejemplo, ¿cabría legítima defensa contra un animal que ataca? Uno de los tres requisitos de la legítima defensa es que exista una “agresión ilegítima”, y tal acto tradicionalmente se ha entendido que solo puede ser cometido por humanos, pues requiere que tal agresión sea dolosa, habiéndose aceptado incluso que fuera imprudente, a pesar de que el sustantivo parece que lleva ínsita determinada finalidad lesionadora. Lo que sí se ha descartado como “agresión ilegítima” es la derivada de un acto fortuito de su causante.
Por tanto, surge la duda de si un animal puede cometer una “agresión ilegítima”, lo que no parece posible; ni siquiera con la nueva conceptualización de los animales como “seres vivos dotados de sensibilidad” que se establece en el nuevo artículo 333 bis del Código Civil, introducido por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Y es que el reconocimiento jurídico de sensibilidad en los animales no puede equipararse a reconocerles sentido y finalidad en la motivación de su actuar, características eminentemente humanas. Por tanto, parece evidente que los animales no pueden cometer una “agresión ilegítima”, por lo que no cabría contra ellos legítima defensa.
Ello obliga a buscar otro camino dogmático para evitar el castigo de la persona que se defiende de un animal que le ataca. Y ese camino parece que sería el del estado de necesidad, donde resulta indiscutible que el bien jurídico vida o integridad física humana está por encima de los del animal.
Pero, ¿y si no hay un riesgo directo para la vida o integridad física humana? Por ejemplo, ¿y si aparece una rata en un domicilio, siendo que el animal no ataca a sus moradores? ¿Y si aparece una madriguera de ratas en una parte alejada del jardín? ¿Están por encima los bienes jurídicos de higiene y salubridad humana sobre el de la vida de las ratas? Si no fuera así, ¿debe acudirse al miedo insuperable, y en qué grado? ¿Se reputará, pues, la conducta humana de eliminación como una conducta penalmente antijurídica, pero no culpable?
Entendemos que ninguno de estos absurdos interrogantes surgiría si el nuevo redactado hubiera seguido incluyendo el término “maltratar” para casos de muerte o lesión de animales, pues tal verbo es el que recoge lo que ciertamente, según creemos, persigue el legislador, esto es, que no se atente contra esa vida o integridad física de los animales de forma gratuita y en clara situación de abuso. Creemos que la jurisprudencia resolverá la mayoría de casos problemáticos que puedan darse acudiendo a tal interpretación teleológica de la norma.
Sea como fuere, y a los efectos que más nos interesan, se trata de un nuevo delito que pueden cometer las personas jurídicas, si se dan los criterios de imputación del artículo 31 bis CP. Y los programas de Compliance Penal deberán extenderse a su prevención y control, sobre todo las empresas que, por su objeto jurídico y circunstancias de mercado, puedan tener relación con animales vertebrados.
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