Criptoactivos; alteración de precios; uso de información privilegiada; contra derechos de los trabajadores; malversación; enriquecimiento ilícito; contrabando
La reforma operada por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, “de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.”, ha tenido particular incidencia en los delitos de naturaleza económica, a pesar de que va a ser recordada como la norma que destipificó el delito de sedición, y “privilegió” el delito de malversación.
Obviando la polémica suscitada al respecto, desde nuestro punto de vista resulta de mayor interés la reordenación formal que se produce en el delito de estafa (que, a su vez, conlleva la de los delitos de administración desleal y apropiación indebida), con mejor precisión en la descripción de su comisión por medios informáticos. Asimismo, se introducen los criptoactivos como objeto de la estafa, al referirse a ellos como “cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos”.
Dichos criptoactivos tienen su definición propia en el nuevo artículo 399 ter, en el marco de las falsificaciones -por lo que pasan a ser también objeto de estos delitos-, definiéndolos como “cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio”.
Por tanto, y según se dice en el Preámbulo, se trata de proteger penalmente los soportes digitales de intercambio, que “han de ser entendidos como aquellos que permiten efectuar transferencias de dinero electrónico, de monedas virtuales y otros criptoactivos, ahora bien, en estos dos últimos casos, solo en la medida en que puedan usarse de manera habitual para efectuar pagos.”.
Sin duda, otra importante modificación es la introducción del delito de imposición de condiciones ilegales a los trabajadores, bien mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, bien cuando mantengan tales condiciones a pesar de existir requerimiento o sanción administrativa. Según el Preámbulo, se trata de cubrir una laguna de punibilidad relativa, aunque no exclusivamente, a situaciones laborales originadas por la incorporación de nuevas tecnologías, que “ha propiciado una forma de elusión de responsabilidades empresariales mediante el camuflaje jurídico del trabajo por cuenta ajena bajo otras fórmulas que niegan a las personas trabajadoras los derechos individuales y colectivos”.
Finalmente, merece destacarse -desde nuestra óptica del Derecho Penal empresarial y económico-patrimonial- la introducción de exenciones de responsabilidad criminal vía excusas absolutorias para casos de colaboración activa con las autoridades en los delitos de alteración de precios, detracción de materias primas o productos de primera necesidad, y uso de información privilegiada. Asimismo, destaca la ampliación de la punición del contrabando con relación al material de defensa o productos y tecnologías de doble uso, mediante la punición de los actos preparatorios de conspiración y proposición.
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