Stéphanie Rivera

En el 2010, el delito de blanqueo de capitales experimentó una reforma que suscitó críticas por su alcance y meritó una interpretación jurisprudencial restrictiva


Con esta entrada no se pretende llevar a cabo un estudio del delito de blanqueo de capitales, porque excede de su cometido. Únicamente se evidenciará cómo la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de acudir a principios básicos del Derecho penal para proporcionar una interpretación restrictiva a un delito tipificado de forma abierta, flexible y formalmente exorbitante.

Por el delito de blanqueo de capitales se castiga a quienes “de cualquier forma ayudan al autor de una actividad delictiva, ya perpretada, a beneficiarse de los bienes procedentes del delito, consiguiendo que sean reintroducidos en el circuito económico lícito” (STS 224/2024, de 7 de marzo de 2024, núm. rec. 664/2022).

Un hito importante en la regulación del delito de blanqueo de capitales se produjo con la reforma del año 2010, de amplio calado, que supuso, entre otras modificaciones, la extensión del tipo objetivo a la mera tenencia o uso de bienes cuyo origen se halle en una actividad delictiva.

Las conductas típicas

De acuerdo con el art. 301.1.I CP, la conducta típica remite a quien “adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”. En tales casos, se prevé la imposición de una pena privativa de libertad (de 6 meses a 6 años) y de multa (del tanto al triple del valor de los bienes).

En el art. 301 CP también se prevé la imposición de la pena prevista en su mitad superior cuando la actividad delictiva previa esté relacionada, entre otros, con el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, el cohecho, el tráfico de influencias o la malversación.

De acuerdo con el art. 301.2 CP, también se sanciona “la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos”.

La comisión por imprudencia grave

Otra cuestión relevante se presenta en el tipo subjetivo: el delito de blanqueo de capitales también se puede cometer por imprudencia grave (art. 301.3 CP). Esta noción se asocia a una negligencia inexcusable del sujeto activo, quien debía y podía fácilmente conocer la procedencia de los bienes. De acuerdo con la jurisprudencia, «en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado» (STS 222/2024, de 7 de marzo de 2024, núm. rec. 1497/2022).

La interpretación restrictiva proporcionada por la jurisprudencia

Sentado lo anterior, la tipicidad del delito de blanqueo de capitales resulta abierta, flexible y, en relación con la mera detentación del objeto del delito, hasta exorbitante. Desde una perspectiva exclusivamente formal, se podría tipificar como blanqueo cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos. Y, si a ello se le añade la expresa admisión del autoblanqueo (supuesto en el que el sujeto que realiza la conducta típica de blanqueo, resulta autor o partícipe del delito antecedente), el panorama deviene preocupante.

No debemos olvidar que en nuestro sistema rige el principio de non bis in idem. En este sentido, la jurisprudencia incide en que para colmar el juicio de tipicidad del blanqueo de capitales no basta con la constatación del tipo objetivo, sino que «[e]s necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas» (por todas, STS 30/2019, de 29 de enero de 2019, núm. rec. 10357/2018).

En la anterior resolución, el Alto Tribunal recuerda que, “en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real [entre el delito antecedente y el de blanqueo] no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a «un resultado insatisfactorio», «desmedido», «cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales» que produce «perplejidad», «extrañas consecuencias», «absurdas», así como «supuestos paradójicos» que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el «esperpento» o «alcanzar niveles ridículos»”.

Especial referencia al principio de insignificancia

La jurisprudencia también ha propuesto una restricción teleológica al art. 301 CP, por aplicación del principio de insignificancia; es decir, sólo existirá blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. Consecuentemente, no son típicos los negocios de bagatela o de cuantía insignificante.

De acuerdo con la STS 224/2024, de 7 de marzo de 2024, núm. rec. 664/2022, “[u]na lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término «capitales». Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda). No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva”.

Un ejemplo de esta interpretación del blanqueo de capitales

En la citada STS 224/2024, se considera que la apertura de una cuenta corriente por un tercero, aunque a nombre y con la anuencia del acusado, no iba dirigida a “legalizar” el producto de la estafa (dinero transferido para la adquisición de un arma de fuego, que nunca llegó a manos del comprador), sino a perpetrar la defraudación.

Al respecto, el Tribunal Supremo argumenta que la conducta imputada al recurrente “[c]onstituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible (art. 12 CP). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado”.

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