Stéphanie Rivera

No basta con la mera alegación del error de prohibición; su valoración debe ser restrictiva, por lo que precisa de otros elementos que sirvan de apoyo y permitan fundamentar su existencia


Hace más de un año, Alberto Vidal introdujo la noción de error de prohibición y sus diferencias con el error de tipo en su entrada “Confusión en la aplicación práctica del error de prohibición”.

En la presente entrada no redundaremos en lo que ya abordó con claridad nuestro compañero, a cuya entrada remitimos, sino que completaremos lo explicado con una cuestión abordada en la reciente STS 535/2025, de 11 de junio de 2025: la necesidad de que la valoración e interpretación del error de prohibición sean restrictivas y se adecúen a las circunstancias del sujeto y su conducta.

 

Introducción

 

El Tribunal Supremo precisa que la interpretación y valoración del error de prohibición deben ser restrictivas; de lo contrario, el simple alegato de desconocimiento de la ilicitud de una conducta bastaría para impedir la aplicación del texto penal. Y añade que “no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de «suficiencia cognoscitiva»” (por todas, STS 535/2025, de 11 de junio).

En este sentido, en el ámbito del error de prohibición opera el principio ignorantia legis non excusat; es decir, la ignorancia de la ley no excusa a nadie. Sin embargo, la vigencia de este principio no implica que, para sancionar un hecho delictivo, el conocimiento de su ilicitud tenga que ser exacto o que se deba conocer la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta llevada a cabo.

En tanto que los ciudadanos no suelen ser expertos en Derecho, para la punición de la conducta antijurídica bastará con un “conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza” (por todas, STS 329/2024, de 18 de abril).

Por consiguiente, la alegación del error de prohibición no será admisible cuando se proyecte sobre normas fundamentales de Derecho penal, cuya difusión a través de medios de divulgación general esté al alcance de cualquier ciudadano. En otras palabras, no resultará verosímil la alegación del error cuando el delito se haya cometido mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud sea de común conocimiento.

 

¿Pero qué sucede cuando quien comete el delito no es el hombre medio, sino, tal y como sucede en el supuesto abordado en la STS 535/2025, un “técnico en Derecho”?

 

En la antedicha resolución, se analizó la alegación de error de prohibición indirecto por un magistrado, condenado por delito de prevaricación, al haber investigado prospectivamente unas supuestas irregularidades en la contratación de un ayuntamiento, que no integraban el objeto del proceso. En concreto, el magistrado alegó haber actuado con la convicción de que le amparaba una causa de justificación: el cumplimiento de un deber (art. 20.7 CP).

De acuerdo con la jurisprudencia, a diferencia del error de prohibición directo, que se proyecta sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, el error de prohibición indirecto se proyecta sobre la existencia en la ley de una autorización para la ejecución de la acción típica —causa de justificación— o los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación (por todas, STS 535/2025).

Pues bien, sobre la especial cualificación del sujeto activo, el Alto Tribunal ha reiterado que “es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido”.

De esta manera, resulta necesario valorar:

  • Las condiciones psicológicas y culturales del agente
  • Las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento
  • Las posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su conducta
  • La naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que se desprenden del mismo para que el sujeto activo lo haya conocido

Y el Alto Tribunal enfatiza que, “en todo caso, las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales”.

 

Cuestiones relevantes abordadas por el Tribunal Supremo en la STS 535/2025

 

Delimitado el criterio aplicable, resulta más que evidente que el juez, en su investigación prospectiva de las irregularidades en la contratación realizada por el Ayuntamiento de Castañeda, no actuó en cumplimiento de ningún deber.

En la STS 535/2025, se especifica que “cuando [el juez] ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que convierte en acto la atribución  —derecho y deber al mismo tiempo— de resolver los conflictos  que se le plantean, por lo que no puede “aprovechar” el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son “absolutamente ajenas” al proceso”.

De ahí que se afirme que la actuación del juez, quien conocía cuál era el objeto del procedimiento: i) no quedaba amparada por ninguna interpretación de la norma basada en cánones interpretativos admitidos; y ii) se tomó a partir de consideraciones ajenas a la Ley. Prevaricó y no medió error.

Téngase presente que el juez no hace justicia, el juez resuelve sometido a la ley.

 

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