Stéphanie Rivera

La reforma operada por la Ley 41/2015 sobre el art. 284 LECrim tuvo una secuela sustantiva injustificada: en supuestos de autor desconocido, salvo excepciones, se ha restringido el ámbito del art. 457 CP


Vivimos en una sociedad impregnada de picaresca. Los intentos de obtener beneficios a costa de las aseguradoras, simulando siniestros inexistentes, están a la orden del día. Supuestos hurtos o robos de móviles, ordenadores o incluso vehículos son denunciados, alegando no conocer la identidad del autor del delito o dando señas muy generales para identificarle, a fin de obtener indemnizaciones indebidas de la aseguradora, cuando los bienes siguen en poder de sus propietarios.

Muchas veces, estas denuncias no trascienden porque la policía las identifica pronto como falsas y se incoan actuaciones contra el denunciante. Pero la acción de denunciar una infracción inexistente no sólo se proyecta sobre la esfera de la aseguradora, sujeto pasivo de la estafa, sino también sobre la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de la subsunción en el delito de estafa, se dedicará la presente entrada a abordar por qué las antedichas conductas, cuando no se asigna autoría, no pueden ser constitutivas de un delito de simulación de delito (art. 457 CP).

 

Introducción al delito de simulación de delito (art. 457 CP)

 

De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos del tipo son los siguientes:

  • Conducta típica: simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción penal inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que, ante la noticia del delito, esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación
  • La actuación falsaria debe provocar una actuación procesal: el delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales
  • Tipo subjetivo: dolo, consistente en el conocimiento de la falsedad de aquello que se denuncia y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no los son

En la STS 347/2020 (Pleno), de 25 de junio de 2020, se recordó que, aunque haya buenos argumentos a favor de concebir “la provocación de actuaciones procesales” como una condición objetiva de punibilidad, “la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal”.

Por consiguiente, si el órgano judicial, tras la recepción de la denuncia, realizara una mínima actividad procesal, el delito se habría consumado. En su defecto, habrá tentativa.

 

La afectación del ámbito del delito del art. 457, tras la reforma procesal de 2015

 

Hasta el 2015, en el art. 284 LECrim se establecía lo siguiente: “Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público (…), lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado”.

Sin embargo, con la Ley 41/2015, arguyendo que se trataba de “una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica”, se reformó el régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido.

El objetivo de la modificación del art. 284 LECrim era “evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador”.

Así, tras la reforma, la regla se convirtió en la excepción, al añadirse al art. 284 LECrim un apartado segundo, según el cual, “cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión”.

Lamentablemente, el legislador no fue capaz de anticipar los efectos que tendría esta reforma sobre la norma sustantiva: en defecto de autor conocido, si la policía judicial —salvo excepciones— conserva el atestado y este se archiva en sede policial, no se habrá producido actuación procesal alguna y no concurrirá, por lo tanto, el segundo elemento objetivo del tipo. Se debió haber modificado simultáneamente el art. 457 CP para evitar semejante laguna.

Se debe tener presente que lo que integra el tipo del art. 457 CP es una actuación procesal directamente vinculada al hecho falsario denunciado. De acuerdo con la STS 42/2025, de 23 de enero de 2025, tras la reforma, «esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457, queda, en principio, excluida de raíz en casos (…) [de] denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto que diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de Instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falsario denunciado. Y, además, esa perspectiva necesariamente ha de ser causada por el denunciante, sea cual sa su grado de ignorancia procesal«.

En la anterior resolución, el Tribunal Supremo añade que «[n]o puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal«.

 

Precisión sobre la ausencia de actuación procesal: tampoco habrá comisión en grado de tentativa

 

Cuando se ha descartado la realidad de la infracción denunciada, la remisión del atestado al juzgado es anómala. Consecuentemente, “[s]i el atestado por los hechos fingidos denunciados ha sido archivado en sede policial o debiera haberlo sido por aplicación del art. 284.2 LECrim, no es posible la imputación al denunciante por el delito del artículo 457 CP, no sólo a título de consumación, tampoco en grado de tentativa” (STS 42/2025).

El Alto Tribunal insiste en que la denuncia de hechos delictivos ante la policía sin asignar autoría , cuando no han sido remitidas al Juzgado de Instrucción por imperativo legal, «no tienen virtualidad para lesionar el bien jurídico protegido en el art. 457 CP, ni tienen la posibilidad de dar lugar a la práctica de actuaciones judiciales previstas en dicho precepto. Resultan atípicas» (STS 42/2025).

 

Crítica del Tribunal Supremo a la secuela sustantiva de la reforma procesal

 

El Tribunal Supremo ha criticado los efectos indeseados de la modificación del art. 284 LECrim: “A raíz de [esta] reforma procesal con fines muy distintos, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinarse en tal precepto. Es en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción que solo el legislador podría corregir reformateando el art. 457 CP, de una modificación procesal a la que no le falta cierta lógica: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma pequeña pero de amplia repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción” (STS 347/2020).

Identificado este efecto indeseado, resulta necesario modificar el art. 457 CP.

 

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