Stéphanie Rivera

A pesar de que el autor del delito sea insolvente, el partícipe a título lucrativo responde civilmente


Es propio del ser humano sentirse presionado por sus necesidades e incluso sus expectativas personales para conseguir sus objetivos y metas. Esta realidad se vuelve aún más acuciante en el ámbito empresarial, en el que emprendedores y pequeños empresarios deben abrirse un espacio frente a sus competidores y mantenerlo. A pesar de que nadie es infalible, los pequeños y medianos empresarios son más proclives a renunciar a la cautela necesaria, con tal de no perder oportunidades de negocio, poniendo en riesgo sus respectivos proyectos y patrimonios.

Con independencia del tamaño de nuestra empresa, es necesario operar siempre con orden y diligencia, buscando el oportuno asesoramiento profesional siempre que resulte posible. Lamentablemente, en un mercado global y digitalizado, no siempre tenemos las defensas debidamente activadas. A veces, quien estafa se ha ganado previamente nuestra confianza o se sirve de terceros para engañarnos.

¿Y qué sucede si, después de acudir a la vía penal, el condenado resulta insolvente? Evidentemente, nuestro moderno sistema penal presenta unos límites razonables, no puede ir más allá. Ahora bien, puede que el autor le haya entregado el dinero o los bienes objeto del delito a un tercero, con el fin de ocultar o incluso con la pretensión de justificar o amparar de alguna manera la posesión o la propiedad del bien. V. gr. el autor de la estafa entrega el dinero obtenido ilícitamente a su esposa o pareja sentimental.

¿Sería posible entonces dirigir la reclamación contra la esposa o pareja del autor del delito? En principio, sí; se trataría de un supuesto de receptación civil, figura regulada en el art. 122 del Código penal. En este precepto se establece que “[e]l que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”. Se trata de un supuesto de atribución de responsabilidad civil, en el que el partícipe a título lucrativo no es responsable penalmente.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta figura de forma reiterada, habiendo afirmado que lo que se regula en el art. 122 del Código penal es “el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil” (por todas, STS 814/2011, de 15 de julio de 2011, núm. rec. 2409/2010, Fundamento de Derecho Décimo Quinto).

Para que pueda considerarse a la persona física o jurídica receptora del bien como partícipe a título lucrativo será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se aproveche del delito; 2) que la persona obligada a restituir o resarcir no haya sido condenada como autora o cómplice de la correspondiente infracción penal; y 3) dicha participación ha de tener como causa un título no oneroso (por todas, SSTS 467/2018, de 15 de octubre, núm. rec. 2952/2017; Fundamento de Derecho Trigésimo Noveno; 201/2023, de 22 de marzo de 2023, núm. rec. 2725/2021, Fundamento de Derecho Sexto).

Por consiguiente, se debe acreditar que el partícipe recibió el bien objeto del delito; pero no que la recepción del bien se hizo con conocimiento de la conducta ilícita del autor del delito, conocimiento que de poder ser demostrado tendría relevancia penal. Recuérdese que se atribuye una obligación civil, cuyo origen no se halla en la participación en el delito (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), de 24 de septiembre de 2013, demanda núm. 46090/10, par. 46 y ss.; STS 201/2023, Fundamento de Derecho Sexto).

Una vez acreditada la recepción del bien, ¿sería suficiente con la constatación de que ha habido un aprovechamiento o beneficio? A modo de ejemplo, ¿sería posible hablar de partícipe a título lucrativo si quien recibe el bien lo ha adquirido en virtud de una compraventa, habiendo pagado un precio inferior al valor de mercado? La respuesta es negativa.

El Tribunal Supremo ha sido tajante al respecto, afirmando que no basta con que el receptor haya resultado beneficiado: «[l]a participación a título lucrativo implica tanto la ausencia de dolo, como la obtención de un beneficio por un título (causa, razón o motivo) que necesariamente ha de ser lucrativo, esto es gratuito» (por todas STS 467/2018, Fundamento de Derecho Trigésimo Noveno).

En esta línea, el Alto Tribunal considera que se trata de “[l]a aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada” (SSTS 362/2003, de 14 de marzo de 2003, núm. rec. 2047/2000, Fundamento de Derecho Cuarto; 201/2023, Fundamento de Derecho Sexto).

La consecuencia es que, si el receptor ha satisfecho un precio por el bien (título oneroso), su buena fe se presume y se blinda su posición a efectos del art. 122 del Código penal. En general, la intervención en la actividad negocial impide la apreciación de un supuesto de receptación civil.

También conviene precisar que jurisprudencialmente se ha matizado que la figura del partícipe a título lucrativo únicamente se proyecta sobre los delitos de enriquecimiento; es decir, “aquéllos que producen beneficios económicos directamente, que vienen a engrosar el patrimonio del autor y, eventualmente, el de terceros beneficiarios». En cambio, «no comprende delitos que consisten en un impago: no abonar una deuda previa. Así sucede con el delito de defraudación tributaria en su modalidad de elusión del pago de impuestos. Solo en aquéllos -delitos de enriquecimiento- se puede sin traicionar la naturaleza de las cosas hablar de restitución (devolución) o resarcimiento por el daño causado” (STS 277/2018, de 8 de junio de 2018, núm. rec. 1206/2017, Fundamento de Derecho Quincuagésimo).

Hay dos cuestiones que, para quien suscribe la presente entrada, sirven para afirmar que no se puede participar en el impago de la deuda tributaria: 1) en tanto que el partícipe a título lucrativo debe ser un tercero ajeno a la conducta típica, no se puede participar en el impago de una deuda ajena; y 2) el bien objeto del delito no está señalado o diferenciado, sino que se halla integrado en el patrimonio del autor . Respecto a esta segunda cuestión, es inevitable plantearse cómo podría entonces acreditarse la recepción del bien, sin caer en el vicio de pretender hacer responsable de forma solidaria con el autor del delito a quien no ha llevado a cabo ninguna conducta penalmente relevante.

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