Alberto Vidal

Momento de su apreciación; posibilidad de declarar y ejecutar la responsabilidad civil en la sentencia penal que la aplica; posible concurrencia cuando la víctima es una sociedad cuyos socios son próximos parientes


Dentro del Libro II del Código Penal se halla el Título XIII, bajo la rúbrica “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, integrado, a su vez, por 14 capítulos.

En el capítulo X, rubricado como “Disposiciones comunes a los capítulos anteriores”, se halla en el artículo 268 CP la excusa absolutoria de “próximos parientes” para casos de delitos patrimoniales de los nueve capítulos anteriores (rubricados, respectivamente, como hurto, robo, extorsión, robo y hurto de uso de vehículos, usurpación, defraudaciones -estafa, administración desleal, apropiación indebida y defraudaciones de fluido eléctrico y análogas-, frustración de la ejecución, insolvencias punibles, alteración de precios en concursos y subastas públicas, y daños). Pero siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo, no solo con relación a lo que se ahí entiende por próximo pariente, sino también, a la necesidad de que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima. Sin embargo, esa excusa absolutoria no alcanzará nunca a la eventual responsabilidad civil del pariente delincuente. Ni tampoco, por descontado, al coautor o partícipe de ese delito que no reúna ese especial parentesco con la víctima.

Si bien se trata de una figura jurídica bien conocida, la reciente STS 94/2023, de 14 de febrero, compendia algunas cuestiones interesantes en su aplicación práctica, que consideramos interesante resaltar.

En primer lugar, que tal excusa absolutoria, en casos absolutamente indubitados, puede ser objeto de aplicación en sede de Instrucción -o en fase intermedia-, finalizando el proceso mediante el correspondiente Auto de sobreseimiento libre, ex artículo 637.3º LECrim. En palabras del Tribunal Supremo, “cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados”. La finalización del proceso aquí conllevará, necesariamente, que el Juez Instructor no se pronuncie acerca de la eventual responsabilidad civil del próximo pariente que ha delinquido, por lo que la víctima deberá acudir a la jurisdicción civil para lograr ser resarcida.

Sin embargo, en casos donde sea necesaria la práctica de algún tipo de prueba para determinar la existencia o no de ese parentesco próximo, nuestra jurisprudencia permite que, confirmada tal especial relación y, por tanto, aplicable la excusa absolutoria, se acuerde en sentencia la absolución del sujeto, pero con declaración expresa en la misma de la eventual responsabilidad civil que sea de aplicación, evitando con ello a la víctima tener que acudir a un ulterior procedimiento judicial civil. El fundamento se halla “en consideraciones legales sobre la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal”. En la STS mencionada, incluso, se permite tal solución aunque la sentencia solo recoja las bases de cuantificación de la responsabilidad civil, dejando para la fase de ejecución su determinación, significándose al respecto que “Los aspectos controvertidos y aún no definidos podrán determinarse en un incidente contradictorio de enorme sencillez. Se evita así el reenvío a un costoso y lento proceso civil ulterior.”. Apuntamos nosotros que no deja de llamar la atención que se pueda iniciar la fase de ejecución de una sentencia que es absolutoria.

Si bien los dos puntos señalados hasta ahora tienen una incidencia práctica importante, más relevante es, si cabe, otra cuestión que recoge tal STS (si bien, con referencia a la STS 42/2006, de 27 de enero) respecto de la referida excusa absolutoria: se trata de la posibilidad de aplicarla en aquellos delitos patrimoniales donde resulta perjudicada una sociedad, cuyos únicos socios son esos parientes próximos involucrados como delincuente y víctima, respectivamente. El argumento que permitiría la aplicación de tal excusa absolutoria, siendo la mercantil la directamente perjudicada, es el siguiente: “En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del «levantamiento del velo» con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación «in bonam partem» debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P”.

La base de tal argumento se halla en que hay sociedades que, en realidad, no tienen una vida propia distinta a la de sus socios, de tal forma que se hace imposible, o casi imposible, distinguir entre la voluntad de aquellas y la de estos. Tal argumento está ganando terreno en otras importantes cuestiones, como podría ser el de la propia responsabilidad penal de la persona jurídica; responsabilidad penal de la empresa que acaba excluyéndose precisamente por no tener la complejidad interna suficiente, como propugna la interesante STS 894/2022, de 11 de noviembre.

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