Stéphanie Rivera

La complejidad interna de la persona jurídica es determinante para su imputabilidad en el ámbito penal


A partir de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se admitió en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por introducción del art. 31 bis CP.

Desde entonces, además de una importante modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la configuración de este régimen de responsabilidad ha suscitado un amplio debate jurisprudencial y especialmente doctrinal. En cualquier caso, a los efectos de esta entrada, vamos a partir de la siguiente idea: no se trata de una responsabilidad objetiva, por simple traslación de la responsabilidad de la persona física, que ha llevado a cabo una conducta penalmente relevante e imputable a la persona jurídica.

Al hablar de delito corporativo, nos hemos de remitir a un hecho propio de la persona jurídica, aunque su presupuesto inicial se halle en la previa comisión de un delito por una persona física, integrante de aquella organización (hecho de conexión).

Asimismo, “es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control [de la persona jurídica] que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables” (STS 894/2022, de 11 de noviembre de 2022, núm. rec. 118/2021, Fundamento de Derecho Cuarto).

¿A que se refiere la jurisprudencia cuando afirma que no todas las personas jurídicas son imputables? Pensemos en el supuesto de una sociedad unipersonal, en la que la persona física, que es responsable penal del delito a título individual, es el único titular y administrador; y, además, esta sociedad no tiene ningún trabajador en plantilla.

El régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas exige un mínimo de alteridad entre la persona jurídica y la persona física, responsable del delito. Es más, en la STS 747/2022, de 27 de julio de 2022, núm rec. 594/2020, Fundamento de Derecho Octavo, el Alto Tribunal remite ya no sólo a las exigencias del non bis in idem, sino a “la misma racionalidad de las cosas” para fundamentar su respuesta.

En concreto, se señala que el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas entraña “cierta dosis de ficción”. En la práctica, las penas impuestas no surten sus efectos sobre la entidad condenada, sino sobre las personas físicas titulares de sus acciones o participaciones. Si recuperamos entonces el supuesto planteado del socio y administrador de una sociedad unipersonal, que ha cometido el delito, se le estarían imponiendo dos penas: una por la comisión del delito, y otra por no haber establecido mecanismos de prevención frente a sus propios delitos.

En palabras del Tribunal Supremo, en casos como este, “[o]pera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia (¡!) por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas” (STS 747/2022, Fundamento de Derecho Octavo).

Sin embargo, el Tribunal también reconoce que aludir a la doble penalidad es útil, pero no resulta concluyente. Se tiene que acudir a normas que permitan proceder al “levantamiento del velo”.

¿Qué es la doctrina del “levantamiento del velo? Es una doctrina propia del Derecho privado, cuya aplicación permite “escudriñar qué se esconde detrás de la persona jurídica, qué personas físicas están detrás de ella para, sobre esa base, perfilar la respuesta penal adecuada” (STS 250/2023, de 11 de abril de 2023, núm. rec. 3889/2021, Fundamento de Derecho Primero).

En este sentido, “[r]esulta más coherente y acorde con los principios que inspiran el derecho penal, -un derecho realista, poco amigo de las meras apariencias que trata de guiarse por la realidad material- levantar el velo para evidenciar que no hubo dos responsables (la persona física y la persona jurídica) sino un único autor que se valió de un instrumento [la sociedad] que no es nadie diferente a él mismo” (STS 747/2022, Fundamento de Derecho Octavo).

¿Se puede afirmar entonces que esta solución es exclusiva para las sociedades unipersonales, o que una sociedad unipersonal no podrá ser responsable penal en ningún caso? La respuesta a ambas preguntas es negativa.

En realidad, el criterio al que se debe atender es al de la complejidad de la estructura organizativa interna de la persona jurídica; condición que también puede estar presente en sociedades unipersonales.

El Tribunal Supremo concluye que “[l]o determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal” (STS 894/2022, Fundamento de Derecho Cuarto).

Este criterio resulta especialmente relevante en el contexto español, en el que el tejido empresarial está integrado y sostenido por pequeñas y medianas empresas. De acuerdo con los datos proporcionados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a 1 de enero de 2023, el 99,9% de las empresas españolas se incluye en alguna de las categorías de pymes (menos de 250 trabajadores) y el 56.6% no dispone de asalariados.

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