Alberto Vidal

Posibilidad de que el acusado sea interrogado en el acto del Juicio Oral tras haberse practicado todas las pruebas


Es un uso habitual o costumbre en los juicios penales que la declaración del acusado constituya la primera prueba a practicar. Y probablemente sea debido a que los artículos 688 y siguientes de la LECrim para el procedimiento Sumario Ordinario, y el artículo 787 de ese mismo texto legal para el caso del Procedimiento Abreviado (si bien el número 1 de ese artículo aclara que ello se produce «antes de iniciarse la práctica de la prueba«), prevén como primera actuación dar palabra al acusado, por si existe la posibilidad de conformidad con las acusaciones.

 

La LECrim, ciertamente, no establece el orden en que deben practicarse las pruebas. El artículo 701 solo establece que «se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.» Evidentemente, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá modificar el orden «cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad«.

 

No existiendo, por tanto, un orden legalmente establecido, es perfectamente posible que el acusado declare tras la práctica de las otras pruebas (testificales, periciales y documentales), permitiéndole, por tanto, contrargumentarlas, o matizarlas posteriormente en su interrogatorio, lo que a priori resulta en un mejor y más completo derecho de defensa.

 

La STS 259/2015, de 30 de abril, entiende razonable que la declaración del acusado sea la primera prueba a practicar, toda vez que «contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro «usus fori» muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio«.

 

Ciertamente, para los profesionales que estamos habituados a los Juicios Orales, nos parecen razonables tales apreciaciones, pero sitúa entonces el debate entre qué debe primar: o la agilidad del proceso, o un más completo derecho de defensa. Parece que en un derecho procesal penal garantista como el nuestro, debe tener más peso lo segundo, máxime cuando ciertamente son los hechos consignados en el Auto de procesamiento (para el procedimiento Sumario Ordinario), o en el Auto de transformación del procedimiento a los trámites del Procedimiento Abreviado, los que deben recoger la esencia fáctica que, en su caso, deben desarrollar las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales/ escritos de acusación y, por tanto, conformar el objeto de enjuiciamiento. A nuestro juicio, resulta ligeramente exagerado, y formalmente equivocado, afirmar que es la declaración del acusado la que conforma el objeto de enjuiciamiento, si bien entendemos, desde el prisma del Tribunal, que sea más fácil confrontar las pruebas con la versión del acusado  si esta última es la primera prueba que se practica.

 

Consciente el Tribunal Supremo de la ventaja, o mejor aprovechamiento del derecho de defensa, si el acusado declara tras la práctica de toda la prueba, en su STS 514/2023, de junio de 2023, reconoce explícitamente que su práctica como primera prueba es un uso o costumbre forense que no tiene respaldo legal, pues la LECrim no establece orden alguno. Asimismo, reconoce también que dejar su práctica para el final encierra mayor facilidad y completitud para el derecho de defensa, si bien -y esto es importante remarcarlo-, no se produce ninguna vulneración ni merma de tal derecho si el Tribunal ordena que sea el interrogatorio del acusado el primer medio de prueba a practicar. Manifiesta al respecto que «Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas (…) En definitiva, ni puede sostenerse, con razón, que la Presidenta del Tribunal del Jurado actuara de forma contraria a la que impone el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se advierte tampoco trazo alguno (ni lo concreta el recurrente) expresivo de que dicha decisión comprometiese en cualquier sentido el derecho de defensa del acusado, quien, en el legítimo ejercicio del mismo, resolvió responder únicamente a las preguntas de su Letrado, pudiendo, después de practicadas el conjunto de las pruebas conducentes, hacer uso del derecho a la última palabra«.

 

Por descontado, y como afirma el Alto Tribunal, aunque se acceda a que el acusado declare al final, debe seguir dándosele oportunidad para que ejercite su derecho a la última palabra, so pena de nulidad del Juicio si se omite.

 

En cualquier caso, y dada la costumbre imperante en el foro, deberán ser las defensas las que soliciten  en su escrito de conclusiones provisionales/escrito de defensa, o con anterioridad a las sesiones del Juicio Oral, o, iniciado el mismo, como cuestión previa, que su defendido preste declaración tras la práctica del resto de pruebas. Petición que puede ser no atendida por el Tribunal, con la necesidad por la defensa de elevar oportuna protesta. De todas formas, creemos que tal protesta no tendrá excesivo recorrido, salvo que ciertamente el curso del Juicio revele que la no declaración del acusado en último lugar ha mermado -que no conculcado, según descarta el Tribunal Supremo-, su derecho de defensa, estando por ver si ello puede producir la nulidad de dicho Juicio y su repetición, lo que se nos antoja más que difícil. En definitiva, creemos que la solicitud que al respecto haga la defensa va a depender exclusivamente de la sensibilidad que el Tribunal manifieste en tal momento.

 

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