Alberto Vidal

Según la jurisprudencia, no es un delito especial propio, sino común, pues no es necesario que el autor tenga un deber específico u obligación legal de cuidado


Si bien el delito de blanqueo de capitales (artículos 301 y siguientes del Código Penal) se halla normalizado ya en nuestra regulación normativa y aplicación jurisprudencial, todavía hay margen de discusión en algunas cuestiones, como podría ser la frontera entre el autoblanqueo y el mero agotamiento del delito previo; o el alcance efectivo de tal delito cuando se comete por imprudencia.

En este último caso, se plantea alguna consideración interesante, toda vez que el delito de blanqueo de capitales imprudente, a pesar de su evidente presencia en el Código Penal, es criticado por muchos como una indebida extensión del poder punitivo del Estado.
Sea como fuere, hablar de imprudencia a nivel penal implica necesariamente hacer referencia a la infracción de una norma de cuidado.

Tradicionalmente, esa infracción de la norma de cuidado en sectores regulados, o normativamente configurados, viene dada por la trasgresión por el sujeto de la normativa en cuestión. Esto es, la simple infracción de la regla positivizada implica la infracción de la norma de cuidado. Por ejemplo, el conductor que lesiona a un tercero por saltarse un stop -señal que obliga a detenerse completamente-, infringe el Reglamento General de Circulación, conformándose con ello la infracción de la norma de cuidado.

La cuestión es que en el blanqueo de capitales hay una normativa específica, concretamente, la Ley Orgánica 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Y dicha norma contempla en su artículo 2 los “sujetos obligados”, principiando su redactado con un “La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: (…)”, enumerándose diferentes agentes o sujetos sobre los que se proyecta un especial deber. Por tanto, esa normativa es de aplicación solo a esa relación de profesionales o entidades que allí se describen.

A tal dato se le debe añadir otro, no menor, y es que el tipo penal de blanqueo de capitales por imprudencia solo puede ser cometido por imprudencia grave, no leve. Esto es, solo puede cometerse por una suerte de negligencia temeraria, que, en el caso de esos sujetos obligados por la LO 10/2010, puede más o menos modularse en atención al mayor o menor apartamiento del sujeto de la obligación que normativamente se le impone.

A partir de estos dos datos, surge la duda de si realmente el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave puede ser cometido por cualquiera, o solo pueden cometerlo esos sujetos obligados por esa normativa antiblanqueo. Esto es, si estamos ante un delito especial propio o común.
La STS 158/2023, de 8 de marzo, trata específicamente la cuestión, recogiendo el posicionamiento al respecto que el Tribunal Supremo ha mantenido en estos últimos años: según el Alto Tribunal, no estamos ante un delito especial propio, por lo que puede ser cometido por cualquiera, manifestando al respecto que “hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero.”.

Si bien, cuando no se trata de “sujetos obligados” por la LO 10/2010, el Tribunal Supremo establece un importante matiz: “únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos”. Jurisprudencialmente, por tanto, es necesaria una considerable mayor gravedad de la negligencia para reputar penalmente imprudente el blanqueo perpetrado por “sujetos obligados”.

Parece un debate cerrado, pero solo aparentemente. Y es que la sentencia mencionada entiende cumplida la imprudencia grave en unos hechos que, a nuestro juicio, más bien sugieren que los condenados actuaron dolosamente, no imprudentemente: recibían múltiples transferencias en su cuenta bancaria sin justificación aparente, y de un tercero con quien no mantenían ninguna relación; la entidad bancaria les advirtió repetidamente acerca de la «anormalidad» que constituía el repetido ingreso de trasferencias en la cuenta; y, finalmente, se disponía del dinero de forma mayoritaria en cajeros situados en una República africana por terceros desconocidos. El conocimiento de tales hechos por los acusados parece más bien que conforma una conducta dolosa en su actuar, y no meramente imprudente.

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