Stéphanie Rivera

El delito de realización arbitraria del propio derecho en el ámbito empresarial


En el ámbito empresarial se pueden presentar conflictos de distinta índole, frecuentemente entre socios. Son varios los consejos que, a nivel mercantil, se pueden dar para prevenir situaciones de bloqueo o resolver situaciones de conflicto. Ahora bien, a nivel penal, el conflicto entre socios puede dar lugar a conductas penalmente relevantes, constitutivas de delitos como el de administración desleal (art. 252 CP) o el de imposición de acuerdos abusivos (art. 291 CP). No obstante, hay algunas conductas penalmente relevantes que se pueden producir en el seno de un conflicto entre socios y que no son propias del Derecho penal económico.

Piénsese en una situación en la que el conflicto ya ha estallado y ninguno de los socios involucrados está dispuesto a llegar a una solución amistosa. En este contexto, el administrador y socio mayoritario de la empresa ha rescindido el contrato laboral del socio minoritario y le impide, por cuestiones de seguridad, acceder a la sede social. Al efecto, por indicación del administrador, se han cambiado las cerraduras y claves de acceso.

El socio minoritario adquirió en su momento dos ordenadores portátiles que se han quedado en dicha sede y, a pesar de que ha enviado un burofax solicitando su entrega, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa. Harto de esperar, consigue acceder al interior del recinto, forzando la entrada, y se lleva ambos portátiles.

Por mucho que se pueda acreditar la titularidad de ambos ordenadores, este socio minoritario ha llevado a cabo una conducta constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho. De acuerdo con el art. 455.1 del Código penal, este delito se comete cuando “para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, [se] empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas”. Este delito se configura como una respuesta penal específica a las vías de hecho, y lleva aparejada una pena de multa de seis a doce meses.

Se trata de un delito de carácter pluriofensivo, ya que ataca al patrimonio del deudor, así como a la libertad o seguridad de las personas; pero también, y con carácter principal, a la función propia de la Administración de Justicia, porque el sujeto activo prescinde del debido proceso como forma de solución de conflictos y opta por tomarse la justicia por su propia mano (por todas, STS 520/2017, de 6 de junio, Fundamento de Derecho Tercero).

Es un delito especial porque únicamente puede ser autor quien ostente la condición de titular del derecho (SSAP de Madrid 113/2021 (Sección 29ª), de 11 de marzo, Fundamento de Derecho Segundo; 379/2022 (Sección 29ª), de 15 de septiembre, Fundamento de Derecho Primero).

El derecho en cuestión puede consistir tanto en un derecho crediticio u obligacional como en otros derechos (por todas, STS 24/2011, de 1 de febrero, Fundamento de Derecho Único; SSAP de Barcelona 32/2021 (Sección 8ª), de 11 de enero, Fundamento de Derecho Segundo; de Madrid 113/2021 (Sección 29ª), de 11 de marzo, Fundamento de Derecho Segundo), como el de propiedad o el de recuperación posesoria (STS 833/2022, de 20 de octubre, Fundamento de Derecho Trigésimo Cuarto).

En cuanto al tipo objetivo, este consiste en realizar un derecho propio (p. ej. recuperar un bien mueble o inmueble), acudiendo a la vía de hecho y no a los cauces legales oportunos (STS 24/2011, de 1 de febrero, Fundamento de Derecho Único).

El vigente art. 455.1 CP sujeta el tipo a la utilización de tres medios comisivos concretos: violencia, intimidación o fuerza en las cosas. En relación con la violencia y la intimidación, en el art. 455.2 CP se incorpora un tipo cualificado por el uso de armas u objetos peligrosos; de manera que se impondrá la pena superior en grado (multa de doce meses y un día a dieciocho meses). Nótese que, siendo un delito de medios determinados, quedaría fuera del mismo la mera sustracción, que, por tanto, sería atípica.

Ahora bien, en el ejemplo planteado, el medio empleado por el socio minoritario ha sido fuerza en las cosas, entendida, en un sentido más amplio que el propio de los delitos patrimoniales, como “el daño o alteración violenta de los mecanismos que posibilitan o impiden, según el caso, el acceso a un determinado lugar o (…) la que se proyecta sobre el objeto al que se dirige la conducta finalmente destinada a la realización del propio derecho” (STS 833/2022, Fundamento de Derecho Trigésimo Sexto). Por lo que podría tratarse de supuestos en los que se fuerza cerraduras; se procede al cierre de instalaciones, inutilizando los mecanismos de acceso mediante tarjetas magnéticas; etc.

A efectos de entender que concurre un derecho propio, no resulta necesario que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, ni de un derecho previamente declarado por resolución judicial; “sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces legales. De modo que este «derecho propio» que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error” (STS 833/2022, Fundamento de Derecho Trigésimo Segundo; SAP de Madrid 379/2022 (Sección 29ª), de 15 de septiembre, Fundamento de Derecho). Sobre el error de tipo y el de prohibición, recomendamos la lectura de nuestra publicación de 22 de mayo de 2023, Confusión en la aplicación práctica del error de prohibición.

Esta creencia, que debe ser fundada, se vincula al tipo subjetivo del delito, que se identifica con la finalidad o el propósito de realizar un derecho propio. Al exigirse una creencia fundada, el sujeto debe tener la convicción, en términos racionales, de ser el titular del derecho que realiza (STS 833/2022, de 20 de octubre, Fundamento de Derecho Trigésimo Segundo), prescindiendo de los procedimientos oportunos para sustanciar la pretensión o resolver el conflicto. Consecuentemente, sólo cabe la comisión dolosa.

Precisamente, el propósito de realizar un derecho propio es lo que diferencia al delito de realización arbitraria del propio derecho de otras figuras delictivas. Por ejemplo, a diferencia del delito de robo, no concurre ánimo de lucro. La jurisprudencia recurre a una frase muy didáctica: “[l]a intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto” (por todas, STS 24/2011, Fundamento de Derecho Único).

Asimismo, en relación con el delito de coacciones, “[n]o cabe duda de que entre ambas figuras existen zonas de tangencia que sugieren la existencia de un concurso de normas a resolver por la regla de la especialidad. Y cuya clave resolutoria a favor del delito del artículo 455CP reside en la identificación de la finalidad de realizar un derecho propio como elemento subjetivo del tipo que configura [el injusto, aminorándolo]” (por todas, STS 833/2022, Fundamento de Derecho Trigésimo Segundo).

En consecuencia, por mucho que se sea titular de un crédito u otro derecho, únicamente podemos recomendar que, ante la negativa del deudor de satisfacer dicho crédito o cumplir con su obligación, se acuda a la vía judicial o extrajudicial oportuna; y, en caso de duda, acudir a un profesional.

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