Stéphanie Rivera

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin perjuicio de la correspondiente tutela judicial, debe ser objeto de pleno respeto en nuestra sociedad


A algunos letrados no deja de sorprendernos cómo en nuestra sociedad se termina subvirtiendo el principio de presunción de inocencia, en aras a una -quizás- bienintencionada pugna por hacer prevalecer la justicia, entre otros ideales. Cada vez nos quedamos más tibios cuando en la vida pública la presunción de inocencia parece subordinarse a consignas o intereses personales.

Los juicios paralelos son cada vez más frecuentes y, sobre todo, encuentran una mayor y más rápida difusión que un fallo posterior absolutorio, que llega a olvidarse o se deja en segundo plano ante la voracidad de la siguiente noticia de impacto. Con independencia del medio o la red social utilizada, el emisor se blinda acompañando cada juicio de valor con un “supuestamente” o los calificativos con un “presunto”. A su vez, la rectificación no llega, o llega mal y tarde.

En cualquier caso, el efecto de esta difusión sobre la reputación del investigado puede llegar a ser más gravoso que la eventual pena, circunstancia que en el ámbito empresarial puede comprometer la empleabilidad de la persona física o la buena marcha de la persona jurídica.

No se puede negar que socialmente se ha minado el valor del principio de la presunción de inocencia, a pesar de defender el pleno respeto por los derechos humanos. Por este motivo, resulta oportuno dedicarle la presente entrada, dando algunas pinceladas sobre su alcance y límites.

¿En qué consiste el principio de presunción de inocencia? Se trata de uno de los derechos fundamentales incluidos en el art. 24.2 de la Constitución Española. Ahora bien, es un derecho con dos vertientes autónomas: una extraprocesal, que impone una regla de tratamiento; y otra procesal, que determina una regla de juicio.

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia “tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración” (STC 77/2023 (Pleno), de 20 de junio de 2023, núm. rec. 2646/2019, Fundamento de Derecho Sexto).

La conculcación de este derecho “queda consumada en el momento en que desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un “estado de sospecha” sino que vayan más allá, reflejando “la sensación de que la persona en cuestión es culpable”, siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con posterioridad a la absolución” (STC 77/2023, Fundamento de Derecho Sexto).

En su vertiente procesal, como regla de juicio, se configura como “el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos” (por todas, STS 125/2023 (Sala de lo Penal), de 23 de febrero de 2023, núm. rec. 1806/2021, Fundamento de Derecho Primero).

Por consiguiente, resultará “insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales (…) si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable” (por todas, STS 125/2023, Fundamento de Derecho Primero).

En el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el tribunal debe limitarse a controlar la razonabilidad del discurso que vincula la actividad probatoria y el relato fáctico. En otras palabras, debe verificar “si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido” (por todas, STS 125/2023, Fundamento de Derecho Primero).

Al efecto, el Tribunal Supremo identifica tres fases:

  • El juicio sobre la prueba: se determina si la prueba de cargo fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, presentada de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad
  • El juicio sobre la suficiencia: se determina si la prueba de cargo es apta para desvirtuar la presunción de inocencia
  • El juicio sobre la motivación y su razonabilidad: se determina si el juzgador ha explicitado los razonamientos que le llevaron a apreciar el decaimiento de la presunción de inocencia

En cualquier caso, se debe recordar que no existen derechos absolutos. Así, “[l]a presunción de inocencia no obliga a dar mayor valor a los elementos de descargo que a los incriminatorios; ni a dar prevalencia siempre [y] sistemáticamente a las manifestaciones exculpatorias del acusado. Esto es obvio” (STS 126/2023 (Sala de lo Penal), de 23 de febrero de 2023, núm. rec. 1935/2021, Fundamento de Derecho Segundo).

Además, no puede alegarse, como fundamento para la absolución, la falta de práctica de otras pruebas posibles, distintas a las válidamente aportadas. El órgano jurisdiccional no puede abstenerse de valorar el conjunto de la prueba practicada y, en su caso, constatar que tiene aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia.

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha declarado “que el derecho a la presunción de inocencia «es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso»” (STC 69/2023 (Sala Segunda), de 19 de junio de 2023, núm. rec. 3444/2020, Fundamento de Derecho Tercero).

Por ejemplo, resulta coherente con el derecho a la presunción de inocencia la imposición de la prisión provisional, porque participa de los fines constitucionalmente admisibles de la tutela cautelar. En cambio, estos fines no se aprecian cuando se computa el importe de la multa como parte de la fianza, claro supuesto de anticipación de la pena, que conculca el derecho analizado (STC 69/2023, Fundamento de Derecho Tercero).

También es necesario diferenciar el principio de presunción de inocencia del principio in dubio pro reo, ya que resulta relativamente frecuente que en los medios de comunicación y las redes sociales se aluda indistintamente a uno y a otro.

El principio de presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (…) que no es [a]l acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien l[a] mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo” (STS 627/2023 (Sala de lo Penal), de 19 de julio de 2023, núm. rec. 4276/2021, Fundamento de Derecho Primero).

En cambio, el principio in dubio pro reo es un principio informador del sistema probatorio, aunque se halle vinculado al derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una condición o exigencia respecto del convencimiento del órgano judicial, que admite revisión casacional cuando “el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado” (STS 627/2023, Fundamento de Derecho Primero).

Analizado el contenido del derecho a la presunción de inocencia, éste no debería ser subordinado a ninguna consigna ideológica ni al afán del comunicador de turno por ganar notoriedad. Evidentemente, los órganos jurisdiccionales son estrictamente respetuosos con la legalidad y los derechos humanos; sin embargo, sin perjuicio de nuestro fuero interno, ¿podemos afirmar lo anterior como sociedad?

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