Stéphanie Rivera

Si se valora la eficacia del art. 324 LECrim por su pretendida finalidad de evitar dilaciones indebidas, esta hacía aguas desde su mismo planteamiento teórico


En el art. 21.6 CP se establece como atenuante “[l]a dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”. El fundamento de este atenuante se halla en la necesidad de compensar el padecimiento causado por el perjuicio que, de forma inherente, acarrea el sometimiento a un proceso penal y la incertidumbre de su resultado, cuando el proceso se prolonga innecesariamente (por todas, STS 173/2024 (Sala de lo Penal), de 27 de febrero de 2024, núm. rec. 399/2022, Fundamento de Derecho Sexto).

De acuerdo con la jurisprudencia, son tres los requisitos que deben concurrir para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

  • Carácter indebido o injustificado, entre otras razones, porque no guarda proporción con la complejidad de la causa
  • Carácter extraordinario en su extensión temporal
  • Que no sea atribuible a quien reclama

Esta circunstancia atenuante puede devenir muy cualificada (art. 66.1.2ª CP), cuando la dilación “supere el concepto de «extraordinaria», [y] sea manifiestamente «desmesurada», esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales” (por todas, STS 199/2023 (Sala de lo Penal), de 21 de marzo de 2023, núm. rec. 1762/2021, Fundamento de Trigésimo Segundo).

El Tribunal Supremo ha indicado que la dilación indebida es “un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable” (por todas, STS 16/2023 (Sala de lo Penal), de 19 de enero de 2023, núm. rec. 456/2021, Fundamento de Derecho Segundo).

Para efectuar esa valoración específica de las dilaciones, “[e]l Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etc.” (STS 807/2017 (Sala de lo Penal), de 11 de diciembre de 2017, núm. rec. 10233/2017, Fundamento de Derecho Tercero).

En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado que la dilación indebida presenta una “doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas” (por todas, STS 16/2023, Fundamento de Derecho Segundo).

Vinculado con la faceta reaccional y el acceso al amparo constitucional, “para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente l[a]s haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma” (STC 5/2010, de 7 de abril de 2010, núm. rec. 431/2007, Fundamento de Derecho Sexto).

No obstante, se ha matizado que “[est]a obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta [en] la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables”. Eso sí, “no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas”, identificando su relevancia (STS 899/2021(Sala de lo Penal), de 18 de noviembre de 2021, núm. rec. 5467/2019, Fundamento de Derecho Cuarto).

En cualquier caso, sólo cuando se adquiere la condición de imputado inicia el cómputo para apreciar las dilaciones indebidas; porque “el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación”. A su vez, “[l]a solicitud de que se practiquen diligencias de prueba [pertinentes y] la interposición de recursos (…) responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida” (STS 899/2021, Fundamento de Derecho Cuarto).

Si bien es cierto que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable; en ningún caso, se debe identificar con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. En este punto, resulta necesario introducir el sistema de plazos para la finalización de la instrucción, relacionando su evolución con su supuesta finalidad de evitar dilaciones indebidas. Hasta la reforma de 2015, el art. 324 LECrim únicamente establecía una vía indirecta para dar impulso a la instrucción, a través del deber del secretario judicial de dar parte de las causas que hubiesen impedido la conclusión de la instrucción.

A partir de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se establecieron unos plazos de obligado cumplimiento para la finalización de la instrucción, al considerarse oportuno “sustitu[ir] el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales” (Exposición de Motivos II).

Los plazos eran distintos en función de la complejidad de la causa (seis o dieciocho meses), aunque cabía la posibilidad de transformar en compleja una causa inicialmente declarada sencilla o prorrogar los plazos en determinados supuestos. La finalidad –mero desiderátum, cabe añadir- de la imposición de este sistema de plazos se dirigía a evitar dilaciones innecesarias, a través de una medida “de sencilla implantación” y “sin merma alguna de los derechos de las partes”. En este sentido, se aludía a “un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones” (Exposición de Motivos II).

Sin embargo, la pretendida sencillez de la implantación de aquel nuevo sistema de plazos no hizo acto de presencia y las críticas sobre su eficacia no se hicieron esperar. Así, por ejemplo, en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2019, no sólo se reiteró la necesidad de modificar el precepto -manifestada ya en la Memoria de 2016-, sino que se puso especial énfasis en que aquel nuevo sistema de plazos “ha[bía] generado una notable inseguridad jurídica provocando resoluciones judiciales muy dispares; que no ha[bía] sido eficaz ni eficiente desde la perspectiva de la finalidad pretendida, sino que ha[bía] incrementado la carga burocrática del trabajo en las Fiscalías; y que, finalmente, ha[bía] transmitido una apariencia de impunidad en ciertos asuntos”.

A su vez, en la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado se insistió en que “el balance de esta medida legislativa ha[bía] resultado abiertamente insatisfactorio. De tal afirmación dan fe los diversos intentos de derogación y/o reforma promovidos por buena parte del arco parlamentario, así como las apreciaciones y críticas provenientes de la más cualificada doctrina académica, asociaciones profesionales de fiscales y jueces y la propia Fiscalía General del Estado”.

De ahí que a nadie le sorprendiera la modificación del art. 324 LECrim, operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, en cuya Exposición de Motivos se reconoció que “establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos”; aunque se insistió en que persistía la necesidad de establecer “un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable”.

Con esta modificación del art. 324 LECrim, desapareció la diferencia entre causas sencillas y complejas; se estableció un sistema de plazos de revisión periódica; y se habilitó la posibilidad de acordar de oficio la prórroga. En coherencia con este nuevo sistema de revisión periódica, se eliminaron tanto el régimen específico de recursos, como los supuestos de interrupción de los plazos.

En la actualidad, queda claro que, si se valora la eficacia del art. 324 LECrim por su pretendida finalidad de evitar dilaciones indebidas, esta hacía aguas desde su mismo planteamiento teórico. El remedio propuesto de nada sirve para combatir las principales causas de la ralentización o, mejor dicho, saturación de la Administración de Justicia, que no se restringen a una mera cuestión de limitación temporal.

Aunque resulte admisible que el legislador pueda fijar plazos máximos para el ejercicio de las actuaciones procesales, en la Circular 1/2021 de la Fiscalía General del Estado se concluye que “el artículo 324 LECrim aparece como un criterio orientativo, pues la apreciación de una dilación como indebida no resulta del mero transcurso de los plazos procesales, sino de las razones que subyacen a la duración misma del procedimiento y, más en concreto, a la falta de diligencia en su tramitación”. Nótese que el carácter extraordinario de la dilación no elimina la necesidad de que esta carezca de justificación en atención, en especial, a la complejidad de la causa.

Al efecto, el Tribunal Supremo admite que el art. 324 LECrim “puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen[,] lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno” (por todas, STS 16/2023, Fundamento de Derecho Segundo).

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