Stéphanie Rivera

No resulta admisible una condena automática a la persona jurídica basada en la conducta imputada, por ejemplo, a su administrador.


En nuestra entrada  “La complejidad de la persona jurídica como presupuesto de imputabilidad penal”, de agosto de 2023, ya se introdujo la necesidad de que se apreciara cierta complejidad interna en la persona jurídica para que se le pueda considerar penalmente imputable.

En la presente entrada, con motivo de la reciente STS 372/2025, de 11 de abril, se abordará sucintamente el posicionamiento del Alto Tribunal frente a la necesidad de identificar un hecho propio de la persona jurídica para fundamentar su responsabilidad penal.

 

Breve introducción a la cuestión analizada

 

En la antedicha sentencia, el Tribunal Supremo critica que el juzgador automatizara la condena a la persona jurídica, a partir de la conducta imputada a su administrador. De esta manera, destaca que en la sentencia de instancia se omitiera cualquier referencia al injusto en el que habría incurrido la sociedad y que habría fundamentado la condena.

Precisamente, en relación con el injusto, para un importante sector doctrinal las personas jurídicas son entes carentes de acción, y solo mediante una previsión legal se les transfiere una responsabilidad derivada de la acción de una persona física (responsabilidad vicarial o heterorresponsabilidad).

Al respecto, Silva Sánchez (Derecho Penal. Parte General, 2025, p. 402) precisa que si la culpabilidad se concibe como una noción extrínseca, pragmático-convencional o funcional al modelo de sociedad no resulta irrazonable atribuírsela a las personas jurídicas, los animales o la inteligencia artificial. Sin embargo, este reconocido y brillante jurista diferencia esta concepción de culpabilidad de aquella específica de los seres humanos.

Excede del cometido de esta entrada hacer una análisis de los diferentes posicionamientos doctrinales en torno al fundamento de la responsabilidad de las personas jurídicas. Únicamente se presenta la postura defendida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo —a favor de la autorresponsabilidad— en una de sus sentencias más recientes.

 

A favor de la autorresponsabilidad

 

En el Fundamento de Derecho Segundo de la STS 372/2025, se indica que “el régimen de heterorresponsabilidad que parece haber inspirado, en este caso concreto, el pronunciamiento condenatorio de la persona jurídica no se ajusta a la doctrina y jurisprudencia consolidada de esta Sala para afirmar la responsabilidad de los entes colectivos”.

Concretamente, se alude al principio de culpabilidad en sentido amplio y, específicamente, al principio de responsabilidad por el hecho propio: “[e]n nuestro sistema penal nadie –ni siquiera una persona jurídicapuede responder en calidad de imputada por el hecho de otro. La culpabilidad sólo puede ser proclamada por el hecho propio”.

Lo que defiende el Tribunal Supremo es que la responsabilidad de la persona jurídica se basa en un sistema de autorresponsabilidad y se exige la constatación de un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión de aquella. En consecuencia, “[e]s la ausencia de planes de previsión la que pude determinar la comisión de un delito corporativo”.

Citando el Fundamento de Derecho Quinto de la STS 221/2016, de 16 de marzo, se insiste en que, “desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (…), el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica”.

Por consiguinte, “[e]l proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica”.

En conclusión, “la absoluta falta de descripción en el hecho probado de una elemental referencia al incumplimiento de los planes de prevención como fundamento de la responsabilidad de [la sociedad] impone la libre absolución de esta entidad”. La condena a la persona jurídica no puede ser el resultado de un automatismo.

 

Sobre las cautelas en relación con el derecho de defensa de la persona jurídica

 

A modo de inciso, en la STS 372/2025 también se recuerda que, en la medida en que los entes colectivos solo deben responder por el hecho propio, “deben contar con una representación y defensa que haga realidad la vigencia del principio de contradicción”. Por eso no resulta admisible que la defensa de la persona jurídica sea asumida, tal y como sucedió en el supuesto analizado, por el mismo profesional que deba defender los intereses de la persona física, cuya conducta haya desencadenado la responsabilidad de aquella.

En este sentido, en la STS 154/2016, de 29 de febrero, ya se advertía que «dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación«.

Así, “para futuras ocasiones, se ha[brá] de prestar atención a las anteriores consideraciones dirigidas a Jueces y Tribunales para que, en la medida de sus posibilidades, intenten evitar, en el supuesto concreto que se aborde, que los referidos riesgos para el derecho de defensa de la persona jurídica sometida a un procedimiento penal lleguen a producirse, tratando de impedir el que su representante en las actuaciones seguidas contra ella sea, a su vez, una de las personas físicas también acusadas como posibles responsables del delito”.

En esta última sentencia, el Alto Tribunal también se dirige directamente al Legislador: “unas admoniciones semejantes así mismo deberían de servir de advertencia al Legislador para que remedie normativamente la posibilidad de que se produzcan situaciones indeseables de esta clase, con una regulación adecuada en la materia”.

Vista la preocupación plasmada por el Tribunal hace casi diez años, sorprende cómo en la práctica un administrador investigado se puede erigir en representante de la entidad y guardar las apariencias, seleccionando un letrado distinto para la persona jurídica administrada. Se habrá de estar a las circunstancias del caso, pero las posibles consecuencias de esta estrategia para la sociedad no son baladíes.

 

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