
Alberto Vidal
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la tipicidad del engaño prestacional
La Sentencia del Tribunal Supremo 994/2025, de 3 de diciembre, aborda una cuestión de gran relevancia dogmática y práctica en el Derecho Penal Económico: la calificación jurídica de las conductas defraudatorias contra el patrimonio de la Seguridad Social cuando el perjuicio causado no alcanza la cuantía fijada en el tipo específico del artículo 307 del Código Penal, establecida como condición objetiva de punibilidad.
El Alto Tribunal resuelve la condena por un delito de estafa agravada (arts. 248 y 250.5 CP) en concurso con falsedad documental, descartando la atipicidad de la conducta o su consideración como mera infracción administrativa. A continuación, se exponen los fundamentos jurídicos que sustentan esta decisión.
1. La relación entre el tipo general (Estafa) y el tipo especial (Fraude a la S.S.)
El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo reside en la interpretación del principio de especialidad (art. 8.1 CP). La defensa sostenía que, al existir un delito específico de fraude a la Seguridad Social (art. 307 CP) que exige una cuantía mínima para su punición, cualquier fraude por debajo de esa cifra debería quedar relegado al ámbito administrativo sancionador, impidiendo la aplicación subsidiaria de la estafa. Lo fundamentaba en base al Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002, que acordó que el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituía una conducta prevista en el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 CP; lo que implicaba que la tipicidad de estas conductas se conformaba con la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad, vinculada a la cuantía.
Sin embargo, la Sala Segunda rechaza esta tesis de la «impunidad relativa». El Tribunal razona que los tipos penales contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social protegen bienes jurídicos específicos (la recaudación y el orden socioeconómico de los subsidios) bajo ciertas condiciones. No obstante, cuando la conducta desplegada incluye un engaño bastante que induce a error y provoca un desplazamiento patrimonial —elementos nucleares de la estafa—, el desvalor de la acción no desaparece por no alcanzar la cuantía del tipo especial.
El Supremo establece que el artículo 307 CP no funciona como una norma excluyente que legalice el fraude menor a dicha cuantía. Si no se colma ese tipo específico, recobra vigencia el tipo general de la estafa (art. 248 CP), siempre que se cumplan sus requisitos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio.
De esta forma, el Alto Tribunal contempla una dualidad de supuestos:
«a) Cuando concurran todos los requisitos típicos de la estafa (engaño bastante y causal respecto del acto de disposición; perjuicio patrimonial evaluable; relación de imputación objetiva entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio; dolo antecedente…) estaremos ante un delito de estafa.
b) El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad ( art. 8 CP) con la estafa: solo cuando los hechos no sean encajables en el delito de estafa bien por no poder hablarse en rigor de perjuicio al no existir frustración de ningún fin por haberse empleado lo recibido en la actividad subvencionada; bien por no existir dolo antecedente en relación a esa frustración del fin para el que se otorgaba la subvención; bien por carecer de entidad los requisitos ocultados o falseados para afirmar la imputación objetiva, etc…, estaremos sise cumplen todas sus condiciones (entre ellas la condición objetiva de punibilidad fijada con la cuantificación monetaria) ante el delito de fraude del art. 308 CP.
Con la precisión de que partir de 2012 la obtención fraudulenta de prestaciones de la seguridad social resulta regulada en el nuevo art. 307 ter; pero persiste la misma relación concursal, de suerte que habrá estafa cuando el agente utilice el mecanismo de las prestaciones como simple instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación, siendo su único propósito el de lucrarse con unos fondos cuyo cobro no le corresponde ( STS261/2024, de 18 de marzo).«.
2. Diferenciación respecto al Delito Fiscal
La sentencia introduce una distinción técnica fundamental respecto al delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP). Mientras que en el delito fiscal la jurisprudencia ha tendido a considerar que la cuantía es una condición objetiva de punibilidad que marca la frontera absoluta entre el ilícito penal y el administrativo (haciendo difícil la entrada de la estafa por «mera elusión» tributaria), en el fraude de prestaciones la mecánica es distinta.
En el caso de autos —obtención indebida de prestaciones mediante empresas ficticias—, la conducta no es una mera omisión del deber de contribuir o un impago, sino una acción positiva de engaño (simulación de actividad empresarial y altas ficticias de trabajadores). Esta naturaleza comisiva a través del engaño conecta directamente con la estructura típica de la estafa. El Tribunal concluye que el ordenamiento no puede permitir que el engaño fraudulento quede impune penalmente o degradado a infracción administrativa solo por una cuestión de cuantía, cuando encaja perfectamente en la definición de estafa.
Lo cierto es que esa misma estructura punitiva la adopta también nuestro Tribunal Supremo en los casos de defraudación tributaria por devoluciones indebidas, según pusimos de manifiesto en esta entrada.
3. La simulación de empresa y la falsedad documental
Un punto crucial del fallo es el tratamiento de la falsedad. El Tribunal confirma que la creación de la empresa pantalla y el alta de trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social mediante sistemas telemáticos constituyen un delito de falsedad en documento oficial.
La sentencia aclara que la introducción de datos falsos en los sistemas informáticos de la Administración pública para generar documentos electrónicos oficiales (como vidas laborales o resoluciones de alta) tiene la misma consideración jurídica que la alteración de un documento físico oficial. Esta falsedad no se considera consumida por la estafa, sino que se sanciona en concurso medial, dado que la falsedad fue el medio necesario e imprescindible para cometer el fraude prestacional. Sobre el alcance del delito de falsedad en documento oficial, recomiendo la lectura de nuestra otra entrada.
Conclusión
La STS 994/2025 consolida la doctrina de que el fraude a la Seguridad Social por cuantía inferior al límite del tipo específico no es atípico, sino que constituye un delito de estafa si en el fondo el autor lo que buscaba era un ilícito enriquecimiento con una conducta distinta que la mera elusión de pago o cumplimiento de sus obligaciones. El límite cuantitativo del artículo 307 CP opera como umbral para el tipo específico, pero no bloquea la aplicación del tipo general de estafa para proteger el patrimonio público frente a maniobras engañosas.
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