Stéphanie Rivera

Lo previsto en el art. 31 CP no supone que el administrador deba responder penalmente por el mero hecho de asumir el cargo.


Con frecuencia, se asume el cargo de administrador sin ser plenamente consciente de los riesgos que conlleva. A lo largo de este siglo se han ido incrementando, o mejor dicho, perfilando, los deberes de los administradores. Paralelamente, se ha ampliado el elenco de sus obligaciones y los supuestos de responsabilidad, incluso como consecuencia de la implementación de nuevas perspectivas e incluso intereses relevantes en la gestión empresarial.

Basta caer en la cuenta de que los derechos humanos y el medioambiente son temas a los que la normativa europea les está dedicando especial atención. Un claro ejemplo de esta tendencia se halla en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida –due diligence– de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Pero este endurecimiento del régimen de responsabilidad de los administradores no se ha restringido al ámbito mercantil, sino que también se ha proyectado al penal. Tras el hito que supuso la admisión en nuestro sistema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el año 2010, con la reforma del Código penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, entre otras modificaciones relevantes, se acometió una importante revisión técnica de los delitos contra la propiedad, la estafa, la administración desleal, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial o las insolvencias punibles. V. gr. se admitió la comisión imprudente de la insolvencia punible (art. 259.3 CP).

Y en esta coyuntura de incremento del riesgo que asumen los administradores sociales, entra en juego el art. 31 CP, que permanece prácticamente inalterado desde el 2010 y complementa al art. 28 CP, relativo a la autoría. En este precepto se establece que “[e]l que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.

Este artículo se incorporó al sistema penal español para evitar “la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes” (por todas, STS 338/2015 (Sala de lo Penal), de 2 de junio de 2015, núm. rec. 2057/2014, Fundamento de Derecho Décimo Tercero). V. gr. el delito fiscal o las insolvencias punibles.

Ahora bien, lo previsto en el art. 31 CP no supone que el administrador deba responder penalmente por el mero hecho de asumir el cargo; no se trata de una presunción de autoría. De acuerdo con el Tribunal Supremo, “el art. 31 ciertamente, no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El art. 31.1 CP, no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica” (por todas, SSTS 338/2015 (Sala de lo Penal), de 2 de junio de 2015, núm. rec. 2057/2014, Fundamento de Derecho Décimo Tercero; 810/2022 (Sala de lo Penal), de 13 de octubre de 2022, núm. rec. 4536/2020, Fundamento de Derecho Décimo).

La citada jurisprudencia añade que admitir lo contrario supondría implementar “una inaceptable responsabilidad objetiva [o automática] por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad”.

En definitiva, para poder aplicar el art. 31 CP, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de un delito especial propio: se requiere, para poder imputar la autoría, que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo
  • Debe tratarse de personas con patrimonios autónomos; circunstancia que no se produce cuando la persona jurídica ha sido utilizada como mera “pantalla” de la actuación de su administrador (v. gr. STS 310/2018 (Sala de lo Penal), de 26 de junio de 2018, núm. rec. 1358/2017, Fundamento de Derecho Séptimo)
  • El administrador debe haber desarrollado una acción u omisión contributiva a la realización del tipo; es decir, debería haber realizado algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico

En cuanto al tercer requisito, deberán concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo para proceder a imputar la actuación en nombre de otro. Y, aunque se admita la extensión de la responsabilidad penal ante una omisión, no bastará con invocar la doctrina de la ignorancia deliberada (willful blindness).

En este sentido, en un supuesto de delito fiscal, el Tribunal Supremo especificó, negando la posible extensión de la responsabilidad penal a la administradora de hecho, que “[e]sa doctrina no puede convertirse en una varita mágica que, debidamente agitada en cualquier contexto propicio, diluya groseramente todos los problemas probatorios atinentes a elementos internos o subjetivos. Esa herramienta dogmática (…) está vinculada al dolo eventual, cuya base fáctica debe estar descrita, de forma explícita o implícita -pero clara e inequívoca en cualquier caso-, en el hecho probado. No es suficiente con argüir que se actuó con desidia; o que era exigible mayor atención; o que es incorrecto y reprochable desentenderse de esos temas; o que la titularidad material hace responsable, sin matiz posible, al obligado tributario de su imprudente indolencia o de un cómodo dejar hacer. Es necesario acreditar que actuó con indiferencia hacia un resultado delictivo imaginado o sopesado” (STS 726/2020 (Sala de lo Penal), de 11 de marzo de 2021, núm. rec. 91/2019, Fundamento de Derecho Primero).

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