Alberto Vidal

La mutación o no del título de imputación


El artículo 1092 del Código Civil establece que «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal«. Sin embargo, existe una extendida interpretación doctrinal, pero sobre todo jurisprudencial, en la que se afirma que hay casos en los que la obligación civil no nace «del delito», propiamente dicho, sino que es previa al mismo, poniéndose como ejemplos paradigmáticos las pensiones de alimentos en el delito de abandono de familia (artículo 227 CP), o la cuota tributaria defraudada en el delito fiscal (305 CP). En el primero de ellos, el artículo 227.3 CP establece que «La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas«, mientras que el artículo 305.7 CP identifica la responsabilidad civil como «el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal«.

 

Son dos ejemplos de lo que se conoce como «no mutación del título de imputación», a saber, la cuantía adeudada como pensión de alimentos, o la cuota tributaria defraudada lo eran antes de la Sentencia, y lo siguen siendo tras ella. No cambia su naturaleza jurídica. Ello en contraposición con la «mutación del título de imputación», que convierte en responsabilidad civil ex delicto la traducción económica del daño sufrido por el perjudicado.

 

Sin profundizar en su argumentación, la STS 364/2021, de 29 de abril, traída aquí por ser dictada por el Pleno, manifiesta «“Ahora bien, ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto (art. 1093 CCiv). El dato del marco procesal en que se ejercitan unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones. (…) Al igual que cabe responsabilidad civil ex delicto, con su régimen sustantivo específico (art. 1092 CCiv), ejercitada al margen del proceso penal, existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones). (…) En el reverso, se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal.(…) Pues bien, esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal. ”.

 

Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo, para justificar la existencia de esa responsabilidad civil, afirma al respecto que la «obligación» nació antes, y sigue siendo la misma en todo el tramitar procesal.

 

En mi opinión, se están confundiendo las cosas. Claro que la obligación existía antes, y que es el presupuesto, y no la consecuencia del delito. Pero es que el delito, en sí mismo, solo genera responsabilidad penal. Esto es, desde mi parecer, no existe una responsabilidad civil «derivada del delito», sino que la responsabilidad civil en este caso nace del daño que produce el delito. Si no hay daño, no hay responsabilidad civil, aunque exista delito, (por poner un ejemplo muy corriente en la práctica, el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, sin que haya existido lesión o daño a terceros). Probablemente, la confusión venga de que ha calado en nuestro lenguaje jurídico el aforismo responsabilidad civil «ex delicto«, que se ha interpretado, erróneamente, como «responsabilidad civil nacida del delito». Lo que no se acaba de entender es por qué el Tribunal Supremo habla de «obligación» nacida del delito, cuando está claro que el delito no crea la obligación de alimentos, o la cuota tributaria defraudada. Lo que sí produce su impago es un daño.

 

En efecto, el delito implica la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penalmente protegido. Tal resultado implica un ataque, doloso o imprudente (en los casos en los que es penalmente punible la imprudencia), por parte de un sujeto, derivado de un desvalor de conducta y, en su caso, un desvalor de resultado. el Derecho Penal interviene porque se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico penalmente protegido, lo que implicará, en no pocas ocasiones, que esa lesión producirá un daño.

 

Por esa razón, en la regulación en el Código Penal de la responsabilidad civil «ex delicto» (artículos 109 a 122 CP) siempre se parte, precisamente, del daño (salvo en el caso de la responsabilidad civil directa del asegurador, cuando es de aplicación; artículo 117 CP). Asimismo, en nuestra legislación procesal penal la regulación es incluso más clara (si bien, mezcla «delito » y «daño»): del artículo 111 LECrim se infiere claramente que la acción civil “nace del delito o falta”; el artículo 112 LECrim habla de “dañado o perjudicado” y de “acción civil que nace de un delito”; el 114 LECrim “la (acción) civil originada del mismo delito o falta”; por su parte, el artículo 650 LECrim preceptúa que “El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1º.  La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.”; el artículo 688 LECrim, segundo párrafo: “responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.”; el artículo 761.1 LECrim establece: “El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo (…)”; artículo 803.bis b LECrim: “Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.”; artículo 854, segundo párrafo LECrim: “Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.”; 989.2 LECrim: “A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta (…)”; y, finalmente, existe incluso una previsión expresa para los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, prevista en el artículo 990 LECrim: “En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito (…)”.

 

¿Pero qué consecuencias prácticas tiene todo esto? Pues, ciertamente, algunas muy importantes. Por ejemplo, en la meritada STS 364/2021, de 29 de abril, el Tribunal Supremo concluye que el plazo de prescripción de la «responsabilidad civil» es el de la obligación previa, por lo que la existencia de delito no puede hacer «revivir» obligaciones prescritas, por mucho que sean penalmente perseguibles. En un ejemplo de ello, el perjudicado no podría reclamar civilmente impagos de alimentos civilmente prescritos. O, como en el caso que vamos a ver brevemente, la perjudicada por impago de alimentos no podría reclamar los delictualmente impagados una vez que los hijos alcancen la mayoría de edad…

 

En efecto, en la STS 323/2022, de 30 de marzo se desestimaba el recurso de casación interpuesto por una mujer que había logrado que se condenara a su ex pareja por un delito de abandono de familia, al no pagar la pensión de alimentos establecidas judicialmente a favor de los dos hijos comunes, desde junio de 2016 hasta el día del juicio penal, en 2019, y por un importe total de más de 10.000 €. La mujer recurría porque la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de su ex pareja, y mantuvo la codena penal, pero suprimió la responsabilidad civil a favor de la mujer, argumentando que «como quiera que los dos hijos habidos en común entre el acusado y doña Candelaria , titulares de la pensión de alimentos judicialmente establecida, habían comparecido al acto del juicio, siendo ya mayores de edad, y reclamado en su propio nombre, debía ser revocado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, estableciendo que el pago de la referida cantidad habría de realizarse en favor de éstos y no de su madre«. El Tribunal Supremo acoge el parecer de la Audiencia Provincial concluye, siguiendo la tesis de que no hay responsabilidad ex delicto, sino que se trata de la misma obligación de alimentos: «Fácilmente se comprenderá entonces que no podrían haber sido indebidamente aplicados los preceptos a los que los recurrentes se refieren (artículos 112 y siguientes del Código Penal), en tanto los mismos, y los que les preceden, regulan la disciplina de la responsabilidad civil derivada de los delitos. Dicho de otra manera: la obligación que el aquí condenado dejó incumplida, ni nació como consecuencia del delito por él cometido, ni aparece disciplinada por los mencionados preceptos, sino por aquellos otros que, en el marco del Código Civil, regulan la obligación de alimentos derivada de la relación paterno filial. De dicha obligación son los ahora recurrentes, y no su madre, quienes resultaban ser titulares, sin perjuicio, evidentemente, de que, a la vista de su falta de capacidad de obrar, en tanto eran entonces menores de edad, fuera ésta quien actuase en su representación legal, y no, por lo que ahora importa, como titular del derecho«.

 

Esto es, al entender el Tribunal Supremo que la «obligación» no nace del delito, sino que es previa, afirma que solo tienen derecho a la pensión los hijos, no la madre. Pero con ello se obvia que el impago de pensiones pudo producir un daño efectivo a la mujer, al tener que cubrir exclusivamente de su propio bolsillo todos los gastos de los menores, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio. Esto es, la actuación delictiva de su ex pareja pudo producirle un efectivo daño, cuyo resarcimiento, sin embargo, le es negado por los Tribunales en base a lo que considero una cuestionable apreciación de lo que debe ser la responsabilidad civil en el marco de un hecho delictivo, pues no se trata de efectuar un pronunciamiento declarativo acerca de una obligación preexistente, sino el resarcimiento de un daño derivado de una conducta delictiva. En definitiva, podría fundamentarse la aplicación de la teoría de la mutación del título de imputación.

 

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