Apuntes acerca de otros pronunciamientos de interés en el procedimiento penal
A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, el procedimiento penal español tiene la práctica particularidad de permitir ejercitar en su seno, no solo acciones penales contra el autor del delito, sino también las acciones civiles que también pudieran corresponder, en su caso. De esta forma, se evita que quien sufrió un daño derivado del delito tenga que esperar a la finalización del procedimiento penal para instar, a su vez, un nuevo procedimiento judicial, esta vez civil.
La regulación básica de la responsabilidad civil derivada del delito, mal llamada ex delicto (y decimos mal llamada porque tal responsabilidad nace del daño que puede provocar el delito, no del delito en sí mismo) se halla en los artículos 1089, 1090 y 1092 del Código Civil, y en los artículos 109 a 122 del Código Penal, si bien hay tipos penales que contemplan responsabilidades civiles específicas, como acontece en el artículo 305.7 para el delito fiscal (“la responsabilidad civil, (…) comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora”).
Un primer problema de importante calado, todavía no resuelto, y que acontece en casos de obligaciones derivadas de una norma o de un contrato, es el de si la Sentencia penal se limita a reconocer esa obligación, al ser preexistente por venir reconocida por la ley o por un contrato, o bien es la propia resolución judicial la que la conforma. Es decir, a modo de ejemplo, si la cuota tributaria defraudada sigue siendo cuota tributaria tras el dictado de la Sentencia, o bien cambia su naturaleza, pasando a ser responsabilidad civil derivada del daño provocado por el delito fiscal. Técnicamente, se denomina al segundo caso «mutación del título de imputación».
Si bien nuestro Tribunal Supremo tradicionalmente se había posicionado entendiendo que sí existía mutación del título de imputación (por ejemplo, la STS 2069/2002, de 5 de diciembre decía que “la acción civil no nace de la deuda preexistente al delito (…), sino del delito mismo (…) constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria.”), lo cierto es que los últimos pronunciamientos van en sentido opuesto, razonándose que «Al igual que cabe responsabilidad civil ex delicto, con su régimen sustantivo específico (art. 1092 CCiv), ejercitada al margen del proceso penal, existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)» (STS 364/2021, de 29 de abril).
Independientemente de tal problemática, sí resulta interesante remarcar que la responsabilidad civil es de naturaleza civil, no penal, y que, como tal, puede ser impuesta a otros sujetos distintos al autor del delito, como podrían ser los llamados partícipes a título lucrativo, o receptadores civiles, de los que ya hablamos en su día aquí. Tales sujetos, por tanto, no tienen responsabilidad penal en el hecho, pero sí deberán hacer frente a un pronunciamiento civil. Asimismo, no es necesario ser titular del bien jurídico protegido para reclamar responsabilidades civiles, pudiendo hacerlo cualquier sujeto que acredite que el hecho delictivo le ha provocado un daño. Eso sí, las facultades procesales de todos estos sujetos se ven limitadas y circunscritas a la pretensión civil.
En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 del Código Penal establece su imposición a todo responsable criminalmente, lo que implica que toda Sentencia condenatoria implicará también la imposición de tales costas al reo, que pueden ser modulables en casos de pluralidad de responsables y grado de participación.
Finalmente, y en lo que se refiere a la imposición de costas a quien ejercita la acción penal (esto es, a la acusación particular), el artículo 240.3º de la LECrim, en relación con el artículo 239 de ese mismo texto legal, prevé la posibilidad de condenar al pago de las costas causadas al querellante particular “cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe”. La STS 2177/2002, de 23 de diciembre, concreta al respecto que “Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 LECrim para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SSTS de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras)”. De todas formas, sea para bien o para mal, no es frecuente que se impongan las costas a la acusación particular.
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