
Stéphanie Rivera
La naturaleza del documento oficial se vuelve casi contagiosa para aquel documento privado que reproduzca su contenido, con independencia de las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se utilice
Hace un par de años, en nuestra entrada “La interpretación restrictiva de documento mercantil en el delito de falsedad cometido por particular”, se introdujo cómo en la STS 232/2022 (Pleno), de 14 de marzo, el cambio de criterio aplicado para concretar la noción de documento mercantil introducía un importante componente de inseguridad jurídica.
En la presente entrada, a partir del supuesto analizado en la STS 807/2025, de 2 de octubre, volvemos a toparnos con el delito de falsedad documental cometida por particular, pero esta vez en documento oficial, y cómo la facilidad con que la jurisprudencia atribuye la naturaleza de documento oficial a una reproducción digital o fotocopia da pie a una necesaria reflexión.
El supuesto de la STS 807/2025
El 6 de junio de 2017, tras acudir al centro de atención primaria, un trabajador de la sociedad X obtuvo la baja laboral por gastroenteritis aguda y el médico le entregó una copia autenticada del parte de baja/alta para el empresario. El trabajador envió una reproducción digital de esa copia por correo electrónico a su empleador.
Sin embargo, este trabajador eligió alargar la baja un día más y, para justificar su ausencia, modificó algunos datos en la reproducción digital de la copia del parte médico, y se la envió por correo electrónico a la sociedad X.
Al darse cuenta de que la información que había enviado contenía errores, el trabajador modificó una segunda vez la reproducción digital —haciendo constar que sí había habido recaída, que la baja había iniciado el día 6 y el alta se había producido el día 7 de junio—y la envió nuevamente a su empleador el 12 de junio de 2017.
Por estos hechos, el trabajador fue condenado en primera instancia como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito leve de estafa. No obstante, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de casación y absolvió al trabajador, al considerar, entre otras cuestiones, que el documento —objeto del delito— tenía carácter privado y no se había producido perjuicio alguno.
No conforme con esta decisión, el Ministerio Fiscal recurrió en casación la sentencia de segunda instancia y el Tribunal Supremo le dio la razón, al entender que la reproducción digital de la copia del parte médico era un documento oficial.
La noción de documento oficial
Entre otras, en la STS 343/2020, de 25 de junio, se sostiene que “[p]or documento oficial hemos entendido aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, así como los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública”.
En la citada resolución se especifica que «[l]a naturaleza del documento oficial no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado y apoyado en esa documentación inveraz”.
En consecuencia, se emplea una noción amplia, de carácter funcional.
El criterio aplicado por la STS 807/2025
El Alto Tribunal, apoyándose en distinta jurisprudencia, asigna naturaleza oficial a las reproducciones digitales enviadas por el trabajador, con base en los siguientes argumentos:
- Los partes de baja y alta en la Seguridad Social son documentos oficiales generados administrativamente, aunque su envío sea telemático
- Cuando mediante una fotocopia —o una reproducción creada digitalmente— se simula un documento oficial, la falsedad (art. 390.1.2 CP, en relación con el art. 392.1 CP) habrá de referirse a la clase de documento simulado —oficial, en este caso—, con independencia de la forma en la que se haya concretado la modificación del documento original
- El envío del documento reproducido digitalmente no puede considerarse inocuo, porque lesiona el bien jurídico protegido y provocó que el empresario abonara indebidamente 31,96€ por el día de baja adicional, al desconocer la mendacidad del documento y la ausencia injustificada del puesto de trabajo
Lo modificado fue la reproducción digital de una copia autenticada del parte de baja/alta
De acuerdo con el art. 7.1 Real Decreto 625/2014, de 28 de julio por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en su redacción vigente en el momento de los hechos, “[e]l facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa”.
Y, a los efectos penales, el concepto de autenticación “no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial” (por todas, STS 58/2005, de 21 de enero).
Para que una fotocopia constituya objeto material idóneo del delito de falsedad, “[l]o decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera” (STS 158/2024, de 22 de febrero). Por lo tanto, el documento simulado es una copia autenticada del parte original.
Argumentos relevantes para el supuesto analizado, relativos a la conversión de la naturaleza del documento
La jurisprudencia ha considerado que “el documento «ab initio» privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (…), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado» (por todas, STS 534/2015, de 23 de septiembre).
En otras palabras, «la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo [390 CP], razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo [390 CP]; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico”.
¿Se puede afirmar, entonces, sin ningún género de duda, que la representación digital de la copia del parte médico fue elaborada por el trabajador para producir efectos en el orden oficial o seno de una Administración pública? Salvo que se retuerza la intención del trabajador y se ignoren sus circunstancias, la respuesta debe ser negativa.
A continuación, se ahondará en el porqué de esta negativa.
Reflexión que opera en contra de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo
No puede perderse de vista que lo que fue objeto del delito en el supuesto analizado es la reproducción digital de una copia autenticada; pero la comunicación del carácter autenticado a esta reproducción digital genera serias dudas, precisamente por las circunstancias subjetivas en las que se utiliza.
El trabajador únicamente pretendía justificar ante su empleador su ausencia laboral un segundo día, sin que ello supusiera la activación de subsidio alguno (protección social del trabajador), que es el objetivo al que sirve el sistema de bajas y altas laborales.
En este sentido, según el art. 173.1.II Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, “[e]n caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario”.
El importe que recibió el trabajador correspondía a la parte proporcional de su salario, cobrado indebidamente, pero no como consecuencia de su ardid, sino de la relación laboral y de la no aplicación de la potestad del empresario de amonestarle o sancionarle (art. 58 Ley del Estatuto de los Trabajadores). Lo que pretendía el trabajador no era cobrar, sino evitar que su empleador le sancionara.
Conviene hacer hincapié en que, para que un documento privado sea considerado oficial, “[l]o decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera” (por todas, STS 326/2025, de 8 de abril).
Dicho lo anterior y en las circunstancias analizadas, ¿la reproducción digital modificada habría tenido trascendencia jurídica fuera del ámbito propio de la relación laboral? Difícilmente.
Reflexión adicional, tras la modificación del art. 7 RD 625/2014
Si además se atiende a la redacción actual del art. 7.1 RD 625/2014, tampoco prosperaría la naturaleza oficial de la reproducción digital (de la copia) del parte de baja, analizando las circunstancias en las que se utilizó desde un punto de vista objetivo.
Esto se debe a que, a partir de la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 7 RD 625/2014 (1 abril de 2023), al trabajador se le entrega una única copia del parte médico; pero es el servicio público de salud, la mutua o la empresa colaboradora la que remitirá los datos del parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), telemáticamente y de forma inmediata (o en el plazo de un día hábil); y es el INSS —ya no el trabajador—el que comunica a la empresa los datos oportunos relativos al parte de baja.
La conducta llevada a cabo por el trabajador es hoy completamente ajena al ámbito público.
Es decir, en las circunstancias analizadas, una reproducción digital en la que se alterara el contenido de la copia autenticada del parte de baja, enviada por el trabajador a su empleador, no tendría proyección fuera de la relación laboral, y sólo se habría utilizado para evitar una amonestación o medida disciplinaria por parte del empresario. En tal caso, la naturaleza privada del documento (vinculada, en su caso, a los requisitos del art. 395 CP) subsistiría frente a la defensa de una oficial, casi contagiosa, aceptada por el Tribunal Supremo.
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