
Stéphanie Rivera
Los límites a las facultades de inspección respecto de la deuda prescrita no se difuminan por el ejercicio de la acción penal
Si bien es cierto que la responsabilidad penal queda extinguida por la prescripción del delito y no por la prescripción de la deuda tributaria, en defecto de cobertura legal, la actividad de comprobación e investigación de los órganos de inspección de una deuda prescrita no queda convalidada por el mero ejercicio de la acción penal.
Al respecto, en su reciente Sentencia 1182/2024, de 7 de enero de 2025, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha visto en la necesidad de reiterar que el derecho de la Administración Tributaria “no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito”.
A continuación se introducirán brevemente los hechos y las alegaciones planteadas ante el Alto Tribunal.
El supuesto de hecho y las alegaciones de la AEAT
Se acusó por delito contra la Hacienda Pública a una mujer por no haber declarado las cantidades que recibió del adquirente, en concepto de indemnización, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de su terreno en el año 2010. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz dictó sentencia absolutoria y, desestimado el recurso de apelación, tanto el Ministerio Fiscal como la AEAT recurrieron en casación.
La AEAT fundamentó su recurso principalmente en que el delito no había prescrito. En concreto, incidió en lo siguiente: 1) el dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito contra la Hacienda Pública coincide con el último día hábil para la presentación en periodo voluntario del IRPF; 2) el dies ad quem fue el 1 de julio de 2016; y 3) el proceso penal se dirigió contra la contribuyente con anterioridad a dicha fecha, el 16 de septiembre de 2015.
Aunque en el recurso también se reconoció que en esa fecha ya habían transcurrido los cuatro años que determinan la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para proceder a liquidar la deuda (art. 66 LGT), la AEAT alegó que la normativa tributaria aplicable temporalmente no incorporaba limitación alguna a su capacidad de investigación.
Por consiguiente, lo único que habría prescrito era el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir —en vía administrativa— el pago de las deudas liquidadas, mas no la actividad de comprobación, que resultaría válida. De esta manera, constatado el impago, le correspondería a los tribunales del orden jurisdiccional penal determinar en sentencia el importe de la deuda tributaria.
Lo que pretendía la AEAT era que el Tribunal Supremo acogiera lo siguiente: “si en el legítimo ejercicio de la potestad de comprobación e investigación se obtiene conocimiento del incumplimiento de la obligación tributaria de declaración de rendimientos obtenidos, [aunque] la deuda en vía administrativa ha[ya] prescrito, (…) deberá pasarse el tanto de culpa a la jurisdicción competente tal y como exige el artículo 250 LGT”. ¡Vaya sesgo interpretativo!
La posición del Alto Tribunal
El Tribunal Supremo parte de la propia normativa tributaria para desestimar el recurso: “[l]a literalidad del art. 115.1 párrafo 2º de la LGT, (…) es inequívoca” y no se pueden negar los límites a los que se sujeta la investigación de una deuda tributaria ya prescrita. Al efecto, basta interpretar el art. 115.1.II LGT en conexión con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis.2 del mismo cuerpo legal.
En palabras del Alto Tribunal, “[e]l ejercicio de las potestades de la inspección tributaria encaminadas a la reclamación de cuotas devengadas y debidas está sujeta al límite impuesto por el juego combinado de estos preceptos. Lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagación de deudas no prescritas o pendientes de compensación o deducción”.
Cuando en el art. 66.a) LGT se establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se produce “e[l] cierre a la capacidad indagatoria del Estado (…) [y] sólo la modula el legislador cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros periodos impositivos no prescritos”.
Y finaliza este argumento con rotundidad, afirmando que el derecho de la Administración Tributaria “no experimenta una extravagante resurrección”, de manera que la investigación practicada por la inspección no puede surtir efectos en el orden penal (art. 11.1 LOPJ). De admitirse lo contrario, se conculcarían los principios de legalidad, seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Sobre este asunto ya tuvo oportunidad de pronunciarse el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 586/2020, de 5 de noviembre de 2020. En este caso, también se consideró que la Administración Tributaria se excedió en sus facultades legalmente previstas.
Sin embargo, en ese supuesto se introdujo un matiz: el exceso no vino determinado por la mera extemporaneidad de la actuación, sino por la ausencia de conexión entre los hechos que suscitaron la investigación en vía administrativa y los hechos penalmente relevantes. En este sentido, se consideró que “la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la Ley General Tributaria, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades”.
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