Alberto Vidal

El perjuicio al acreedor entendido como intención del autor, al ser un delito de peligro, y otras importantes consideraciones


No pocos asuntos que llevamos profesionalmente  son los relacionados con la frustración de la ejecución. En el marco del Derecho Penal Económico y de la Empresa es relativamente frecuente que, ante una deuda, se lleven a cabo actuaciones tendentes a salvar en lo posible el patrimonio, dejando aquella en riesgo de ser impagada total o parcialmente. Se trata de un error que, aunque común, no deja de ser grave. Conviene, pues, acercarnos a conocer con más detalle, en concreto, el delito de alzamiento de bienes.

 

Tiene pacíficamente declarado nuestra jurisprudencia que este delito, que tradicionalmente se ha considerado como el tipo más relevante de las conductas tendentes a la frustración de la ejecución (recogido ya así con esa rúbrica en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II), se configura como un delito especial propio, de peligro abstracto, no de resultado, y tendencial, esto es, que requiere como elemento subjetivo adicional al dolo el tener intención de perjudicar a sus acreedores, sin que el efectivo perjuicio a los mismos determine el momento de su consumación, pues ello pertenecería a la fase de agotamiento del delito. Se trata, por tanto, de un delito de resultado cortado, esto es, donde la consumación tiene lugar en el momento en que se lleva a cabo el acto despatrimonializador con intención de perjudicar a los legítimos acreedores.

 

Según ha determinado nuestra jurisprudencia, el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción de la obligación del deudor de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, tal y como dispone el artículo 1911 del Código Civil. Según puntualiza la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas, la STS de 8 de abril de 2009), el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, pero sin exigirse la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece a la fase de agotamiento del delito.

 

Así pues, los caracteres más importantes que presenta el meritado delito son los siguientes:

  • Se trata de un delito de peligro, no de lesión: tal y como destacan, entre otras, la STS 354/2023, de 11 de mayo, STS de 5 de julio de 2002, 31 de enero de 2003, 15 de junio de 2006 y 18 de enero de 2012, entre otras, “uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión, sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, o lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo”.

 

  • La expresión “en perjuicio de sus acreedores” se configura como un elemento subjetivo adicional al dolo, y no como un elemento objetivo del tipo. Esto es, no se trata de la exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en la intención del deudor de, con su acto, perjudicar los legítimos intereses de sus acreedores. Se configura, por tanto, como un delito tendencial.

 

  • Se configura como un delito de resultado cortado, esto es, aquel en el que el sujeto activo produce un resultado con intención de conseguir otro ulterior, bastando darse el primero para entenderse el delito como consumado. En efecto, la acción típica se colma con la consecución de un resultado de riesgo o peligro para los legítimos derechos de los acreedores, con el objeto de perjudicarlos, sin que sea necesario para la consumación que se dé este segundo resultado, por pertenecer a la fase de agotamiento del delito.

 

  • Como delito de peligro, no se exige la producción de una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el legítimo cobro del crédito por sus acreedores. Por ello, nuestro Tribunal Supremo (por todas, la STS 404/2022, de 22 de abril), cuando hace referencia a la insolvencia como resultado del delito de alzamiento de bienes, siempre añade los adjetivos “total o parcial, real o ficticia”, porque no es necesario en cada caso «hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo que no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego, no se puede exigir que el acreedor tenga que dar término al procedimiento de ejecución de su crédito para realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica«. Es decir, lo que se exige como resultado es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

 

  • Se trata de un delito especial propio, esto es, que exige determinados requisitos para su autoría, sin que tenga su correlativo tipo común. Tal requisito de autoría viene configurado por la naturaleza de obligado o deudor que debe ostentar el sujeto activo al tiempo del hecho, sin necesidad de que los créditos de los acreedores estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento. Tal naturaleza la tiene, por descontado, el deudor directo, pero también el indirecto, esto es, el avalista o fiador.

 

La reciente STS 299/2023, de 26 de abril, puntualiza, además, que, para cometer tal delito, no es necesario que existan varios acreedores, bastando con que solo haya uno; y que, en cuanto a la agravación prevista en el art. 250.1.5°, merced al art. 257.4 CP (cuantía de lo defraudado superior a 50.000 euros), «ha de estarse, no al monto de la deuda impagada, sino de los bienes sustraídos fraudulentamente del propio patrimonio para eludir su embargo o afectación a la deuda«.

 

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