Stéphanie Rivera

Los hechos declarados probados en la sentencia penal firme se proyectan sobre el pronunciamiento civil posterior con diferente intensidad, dependiendo de si el fallo condena o absuelve


A continuación se explicará cómo influyen los hechos declarados probados en la sentencia penal firme a los efectos de un pronunciamiento civil posterior, al haberse apreciado la prejudicialidad penal. El análisis se hará citando principalmente la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; sin embargo, se concluirá exponiendo el sentido de esta entrada desde la perspectiva penal.

Una cuestión prejudicial se produce cuando en un proceso surge otro asunto judicialmente relevante que, a pesar de ser independiente de la cuestión principal, necesita ser resuelto previamente porque resulta determinante para dar solución a ésta.

Una cuestión prejudicial puede ser homogénea -cuando su conocimiento se atribuye al mismo orden jurisdiccional al que le corresponde conocer de la cuestión principal- o heterogénea -cuando el asunto sobre el que versa se atribuye a un orden distinto al que conoce de la cuestión principal. En consecuencia, al abordar los efectos de los hechos declarados probados en la sentencia penal firme sobre el proceso civil, nos hallamos ante una cuestión prejudicial heterogénea.

Las cuestiones prejudiciales heterogéneas pueden tener efecto no devolutivo o efecto devolutivo. En el primer supuesto, el órgano que conoce de la cuestión principal se puede pronunciar sobre la cuestión prejudicial -aunque su conocimiento se atribuya a otro orden jurisdiccional-, con efecto limitado al proceso en cuestión. En cambio, cuando la cuestión prejudicial tiene efecto devolutivo, se deben suspender las actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en el orden que tenga atribuida la jurisdicción.

El fundamento de esta suspensión se halla en evitar la contradicción entre resoluciones que aluden a unos mismos hechos, para garantizar el pleno respeto por el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En este sentido, la jurisprudencia destaca que “en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (STS 532/2013 (Sala de lo Civil), de 19 de septiembre de 2013, núm. rec. 2088/2011, Fundamento de Derecho Tercero).

Cuando se trata de una cuestión prejudicial penal, ésta tiene carácter devolutivo y la regla es la preferencia de la jurisdicción penal. Así, en el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.

En lo que atañe al objeto de la presente entrada, en el art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se establece que, “[c]uando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito (…) perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal”.

Ante el supuesto descrito, en el art. 40.2 LEC, se especifica que la suspensión de las actuaciones no se produce en cualquier caso, sino sólo si concurren dos circunstancias:

  1. que se pruebe que hay una causa criminal en curso, en la que se estén investigando, como hechos con apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil
  2. que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil

La suspensión se acordará mediante auto, una vez que el proceso civil esté pendiente sólo de sentencia (art. 40.3 LEC). No obstante, de acuerdo con el art. 40.4 LEC, si la suspensión se debe a la posible existencia de un delito de falsedad relacionado con alguno de los documentos aportados en sede civil, se acordará la suspensión tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Esta suspensión del proceso civil por falsedad en alguno de los documentos aportados no se producirá si la parte a quien beneficia el documento afectado renunciara a él (art. 40.5 LEC).

Entonces, si se ha suspendido el proceso civil, ¿qué efectos tendrá la resolución penal firme? ¿El órgano jurisdiccional civil queda vinculado al pronunciamiento penal en todos sus extremos? La respuesta debe ser negativa. El órgano jurisdiccional civil no tiene que aceptar mecánicamente lo declarado probado en la jurisdicción penal. En todo caso, la vinculación será distinta en función de si el fallo condena o absuelve.

¿Cómo vincula la sentencia penal condenatoria? De acuerdo con el Tribunal Constitucional, “la jurisdicción civil está vinculada por las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que las mismas declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan” (STC 179/2004 (Pleno), de 21 de octubre de 2004, Fundamento de Derecho Décimo; resaltado añadido).

Es más, “entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para (…) de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial” (por todas, STS 652/2010 (Sala de lo Civil), de 19 de octubre de 2010, núm. rec. 2562/2003, Fundamento de Derecho Tercero).

A esta conclusión coadyuva el contenido del art. 42.3 LEC, que, en supuestos de suspensión del proceso civil por prejudicialidad social o administrativa, determina que “el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial”. Si esto se prevé expresamente para cuestiones prejudiciales no penales, en aras a una interpretación coherente del sistema, no se puede defender una solución diferente para la cuestión prejudicial penal.

Frente a esta vinculación, cabe un matiz de índole temporal, en relación con la responsabilidad civil derivada de delito: “sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (…). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (…), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte” (por todas, STS 802/2011 (Sala de lo Civil), de 7 de noviembre de 2011, núm. rec. 1430/2008, Fundamento de Derecho Tercero).

¿Y qué sucede si la sentencia penal es absolutoria? El art. 116.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) indica que “[l]a extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer”.

En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha añadido que “la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (…); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho” (por todas, STS 16/2018 (Sala de lo Civil) de 15 de enero de 2018, núm. rec. 1056/2015, Fundamento de Derecho Segundo; resaltado añadido).

Además, el Alto Tribunal ha precisado que la sentencia penal absolutoria “no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (…), y que no impide apreciar imprudencia civil (…) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso” (por todas, STS 537/2013 (Sala de lo Civil), de 14 de enero de 2014, núm. rec. 391/2011, Fundamento de Derecho Segundo).

En otras palabras, “[c]ada orden jurisdiccional tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución” (STS 839/2022 (Sala de lo Penal), de 24 de octubre de 2022, núm. rec. 4953/2020, Fundamento de Derecho Segundo).

Sin perjuicio de esta ausencia de vinculación fáctica, la sentencia penal absolutoria sí produce unos efectos indirectos o accesorios: 1) el testimonio de las actuaciones en un proceso penal tiene plena eficacia en el proceso civil posterior, sin perjuicio del principio de mediación y el sistema de libre apreciación de la prueba; y 2) la propia sentencia penal constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos contemplados y valorados en ella.

Cabe añadir, de conformidad con la STS 537/2013 (Sala de lo Civil), de 14 de enero de 2014, núm. rec. 391/2011, Fundamento de Derecho Segundo, que la sentencia penal constituye un “elemento probatorio [que] ha nacido con plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad [del] que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial”.

Analizados los efectos de los hechos declarados probados en la sentencia penal firme, resulta esencial, con independencia de que el fallo se considere favorable, desplegar la máxima diligencia para garantizar que la realidad formal consignada en la sentencia se ajuste a la calificación jurídica. Por consiguiente, ante conceptos oscuros, omisiones, errores materiales o aritméticos, resulta una herramienta esencial la solicitud de aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la resolución penal, prevista en los arts. 161 LECrim y 267 LOPJ.

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