Stéphanie Rivera

Parece posible extender o diluir el alcance de una norma todo lo que resulte necesario para evitar los tan aborrecidos espacios de impunidad. De esta manera, si existe conexidad, aunque haya precluido la instrucción, se puede ignorar la falta de competencia objetiva del juez instructor.


Esta es la cuarta vez que dedicamos una entrada a un supuesto relacionado con el plazo máximo para la instrucción, previsto en el art. 324 LECrim. En este caso, consideramos oportuno abordar la determinación del dies a quo de este plazo en supuestos de acumulación.

Como siempre, debemos advertir que no se realizará un análisis profundo de esta cuestión, sino que, por un lado, se presentará la respuesta proporcionada por la Fiscalía General del Estado y la jurisprudencia, y por el otro, se señalará una de las trampas que plantea el Tribunal Supremo para evitar los efectos de la falta de competencia objetiva del órgano instructor.

 

La pregunta a responder

 

De acuerdo con el art. 17.1 LECrim, cada delito da lugar a la formación de una causa única. Sin embargo, siempre que no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso, “los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes”.

A su vez, si en el art. 324 LECrim se establece que, en defecto de prórroga, “[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa”, ¿cuándo se entenderá iniciada la instrucción en supuestos de acumulación?

 

La respuesta inicial de la FGE

 

Una primera respuesta la planteó la Fiscalía General del Estado, en la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la Fase de Instrucción. En esta circular se parte de lo previsto en el art. 17 LECrim y se afirma que, “si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del art. 324 LECrim en toda su amplitud; por el otro, de quedar vinculadas a un plazo marcado por unas diligencias más antiguas podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por haber quedado éste ya agotado”.

Este criterio se reiteró en la Circular 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso en la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal (respecto de los plazos previstos en el art. 5 EOMF).

 

La interpretación jurisprudencial del dies a quo

 

El Tribunal Supremo ha acogido el mismo criterio. A modo de ejemplo, en la STS 317/2025, de 5 de abril de 2025, se especifica que “[e]n los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente”.

Ahora bien, en la antedicha resolución se añade que, “de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, [en] la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos”. En otras palabras, “la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos”.

Para el Tribunal Supremo, cuando se produce una ampliación del espacio objetivo de la instrucción, tiene lugar “una rehabilitación del plazo de seis meses legalmente previsto para cualquier instrucción”.

Quien suscribe la presente entrada estima conveniente, al menos, mencionar el desconcierto que le suscita el establecimiento de una rehabilitación o concatenación de plazos para la tramitación de causas acumuladas como regla. Por un lado, se defiende la acumulación de las causas por conexidad de delitos, y por otro lado, la independencia de esas causas acumuladas a efectos del cómputo del plazo para su indagación. ¿Acaso no bastaría, de acuerdo con el art. 324.1.II LECrim, con la prórroga justificada de la instrucción?

 

La trampa del Tribunal Supremo en la STS 217/2025

 

En la antedicha resolución se introduce una trampa, vinculada a la regla de rehabilitación de los plazos por ampliación del espacio objetivo de la instrucción. Aunque se considera ampliado el espacio objetivo de la instrucción en distintas ocasiones, a partir de la puesta en conocimiento al Juzgado de Instrucción de la identidad de nuevas víctimas, se obvia completamente el efecto preclusivo del art. 324 LECrim.

De esta manera, el Tribunal Supremo considera que una nueva ampliación objetiva merece un plazo independiente, aunque haya vencido el plazo previsto para la instrucción (o su prórroga).

Al efecto, en la propia resolución se reconoce que “[p]odría decirse que estos [nuevos] hechos se conocieron en virtud de una diligencia de entrada y registro que se dictó después de haberse agotado el tiempo de instrucción de los hechos hasta entonces investigados. La decisión de entrada y registro se acordó el 28 de septiembre de 2016 cuando, conforme hemos expresado en los puntos 3.3 y 3.4 del presente fundamento, el plazo de instrucción de seis meses que entonces imperaba se había cumplido el 3 de septiembre”.

Llegado este punto, se puede afirmar que se puede extender o diluir el alcance de una u otra norma todo lo que resulte necesario para evitar los tan aborrecidos espacios de impunidad. Parece que si existe conexidad, aunque haya precluido la instrucción, se puede ignorar la falta de competencia objetiva del juez instructor (obviando lo previsto en el art. 238.1º LOPJ). Ya no se estaría ante la rehabilitación del plazo del art. 324 LECrim, sino ante la resurrección de la instrucción por la mera acumulación de causas.

El fundamento que, a tal efecto, se proporciona en la citada resolución incurre en una falacia cuando alude a que “[l]a entrada y registro se acordó judicialmente a partir de sospechas objetivas de responsabilidad y evaluando el Juez de instrucción que concurrían unos presupuestos de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad que nadie ha cuestionado. Esta circunstancia, y el hecho de que el plazo de duración de la instrucción no tenga un fundamento constitucional sino que se ofrezca como una previsión de legislación ordinaria para impulsar la llevanza diligente y activa de la instrucción, subsistiendo incluso la responsabilidad criminal inherente a los hechos en tanto no se haya cumplido el tiempo de prescripción del delito, determina que el conocimiento de estos nuevos delitos no esté viciado de nulidad radical y que, consecuentemente, pueda impulsar el inicio de la instrucción que les corresponde”.

Ciertamente, el conocimiento de los nuevos delitos podría haber impulsado el inicio de una causa distinta, mas no la resurrección de la instrucción precluida, restituyendo la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa. Esta conclusión adquiere mayor relevancia si se valoran las siguientes circunstancias:

    1. Los investigados no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento hasta el 29 de septiembre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la entrada y registro y fueron detenidos
    2. Los investigados prestaron declaración con posterioridad a estas diligencias extemporáneas
    3. Entre el 4 de noviembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, los agentes responsables informaron del órgano instructor de la identidad de decenas de nuevas víctimas
    4. El 18 de abril de 2017, a la vista de las nuevas diligencias practicadas, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa acordó inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona. El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona aceptó la inhibición el 8 de septiembre de 2017

En conclusión, el Alto Tribunal se centra en la incontrovertida constitucionalidad de la diligencia de entrada y registro, la no prescripción de los delitos y el fundamento no constitucional del plazo de duración de la instrucción, a fin de salvar las consecuencias de la falta de competencia objetiva del órgano instructor (art. 238.1ª LOPJ).

 

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