Stéphanie Rivera

En la reciente STS 974/2024, se aborda un ejemplo interesante sobre el análisis de las diligencias extemporáneas y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva


En nuestra última entrada, “Adiós a la mens legislatoris: la nulidad temporalmente limitada de las diligencias extemporáneas”, ya presentamos un breve análisis de la irregularidad que no nulidad radical de las diligencias extemporáneas o intempestivas.

El matiz que se impuso jurisprudencialmente a la mens legislatoris ha derivado en la necesidad de delimitar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, el ámbito de la información convalidable obtenida mediante la práctica de una diligencia extemporánea del ámbito de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, en la reciente STS 974/2024 (Pleno de la Sala de lo Penal), de 6 de noviembre de 2024, nuestro Alto Tribunal ha aportado un ejemplo interesante que conviene abordar, siquiera parcialmente.

 

Recapitulación

 

Antes de continuar con el estudio de esta sentencia, y a modo de recapitulación, indicaremos las ideas principales de nuestra entrada anterior:

  • Transcurrido el plazo previsto en el art. 324 LECrim, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando
  • La infracción del principio de adquisición, por transcurso del plazo del art. 324 LECrim, no constituye per se un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales
  • Finalizado el plazo previsto para la instrucción, únicamente resultan admisibles:
    • Las diligencias rezagadas (art. 324.2 LECrim)
    • Las diligencias derivadas indefectiblemente de otras admitidas en plazo (conexión funcional)
  • La información obtenida a través de una diligencia extemporánea adolece de un vicio tempo-procesal de producción
  • Las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación pueden ser aportadas al juicio oral, siempre que la apertura de este último se hubiese fundamentado, utilizando otro material con suficiente fuerza incriminatoria

 

El problema

 

Sin perjuicio de que haya discrepancias entre los hechos consignados en la STS 974/2024 y los consignados en el voto particular, nos ceñiremos a los tenidos en cuenta en la sentencia. En todo caso, se recomienda su lectura para una mejor comprensión de las circunstancias del supuesto analizado.

Dicho esto, a partir de la documentación obtenida por la práctica de la entrada y registro en varios domicilios, el juez instructor dictó un auto, mediante el cual “dispuso hacer entrega de una copia de la documentación intervenida (…) a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil y a la Unidad de Investigación de la Agencia Tributaria «al objeto de facilitar su estudio y análisis y elaboración de los correspondientes informes sobre los hechos objeto de investigación»”.

Según el Alto Tribunal, “[e]sta forma de ordenar la diligencia es sumamente abierta y genérica”. Es más, “no [se] especifica en modo alguno ni el contenido del informe, ni el periodo temporal susceptible de análisis ni las personas objeto de investigación”.

Por lo tanto, “la orden judicial se identifica mejor con una orden general para continuar y desarrollar la investigación, enmarcada en los poderes que el juez de instrucción tiene para investigar los hechos a través de la policía judicial, conforme a los previsto en el artículo 777.1 LECrim”.

En el citado precepto se determina que “[e]l Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen”.

 

Las consecuencias de una orden judicial genérica

 

La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es que una orden genérica de investigación no puede servir para considerar rezagadas las diligencias finalmente practicadas. De lo contrario, “bastaría una orden de este tipo para neutralizar el plazo de instrucción y aportar cualesquiera diligencias derivadas de indagaciones posteriores a la finalización del plazo y practicadas rebasado ese límite temporal”.

Por lo tanto, únicamente serán válidas las diligencias de investigación, concretas y suficientemente individualizadas, acordadas con anterioridad al transcurso del plazo de instrucción o sus prorrogas, aunque se reciban tras la expiración de este último (art. 324.2 LECrim). A su vez, estas podrán servir de nodo, cuando se establezca su conexión funcional con otras posteriores.

El Tribunal Supremo determinó, entonces, que la comisión rogatoria a las autoridades de Gibraltar, su ampliación, las declaraciones de los investigados y la documentación unida con posterioridad eran diligencias intempestivas y no debieron servir de fundamento para el auto de prosecución del procedimiento.

 

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

 

Si bien la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial del art. 324 LECrim no es per se un supuesto de vulneración de derechos fundamentales sustantivos, utilizar las diligencias extemporáneas como fundamento para el auto de prosecución sí vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Al efecto, se entiende producida la necesaria indefensión, debido a que “la pretensión punitiva realizada por la acusación puede desbordar la realidad fáctica susceptible de enjuiciamiento, que viene predeterminada por los hechos incluidos en el auto de conclusión de la instrucción y que fueron perfilados valorando diligencias de investigación inválidas por haber sido practicadas fuera del plazo de instrucción previsto legalmente”.

Alcanzada esta conclusión, el Tribunal Supremo acordó la nulidad de las actuaciones, a fin de que el juez instructor acuerde la resolución que proceda, de acuerdo con lo previsto en el art. 324.4 LECrim, sin tener en cuenta la información contenida en las diligencias afectadas. Tal y como ya señalamos en nuestra entrada anterior, se le pide al juez de instrucción que extraiga con precisión quirúrgica el vehículo informativo inservible y simule no haber visto lo que vio.

Se recomienda la lectura de esta sentencia y el voto particular emitido, porque evidencian la problemática derivada de la ―poco realista― imposición de un plazo máximo para la instrucción, a través del art. 324 LECrim, vinculado a derechos fundamentales.

 

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