Stéphanie Rivera

La declaración del investigado como garantía del derecho de defensa


De acuerdo con el art. 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “[l]a persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención”. Esta citación para ser oído cumple una función de garantía, al estar relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva o proceso debido (art. 24 de la Constitución y 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos), y concretamente con el derecho de defensa.

Ya a finales del siglo pasado, el Tribunal Constitucional se había pronunciado sobre su obligatoriedad: “la acusación no pued[e], exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir, en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellas del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora” (STC 186/1990, de 15 de noviembre, Fundamento de Derecho Séptimo).

De forma reiterada, el Tribunal Constitucional ha concretado que “el art. 24 de la Constitución prohíbe que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se ‘haya fraguado a sus espaldas’. (…) [L]a posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada (…) en tres reglas ya clásicas (…): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación, y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario» (por todas, STC 47/2022, de 24 de marzo, Fundamento de Derecho Sexto).

La perspectiva de la que parte el Tribunal Constitucional se centra en «la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación (…) a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión” (STS 47/2022, de 24 de marzo).

Al efecto, el reconocimiento de la doble naturaleza de la declaración del investigado resulta pacífico: se trata de una diligencia de investigación y, a la vez, constituye una garantía del derecho de defensa (por todas, STS 176/2023, de 13 de marzo, Fundamento de Derecho Cuarto; ATC 5/2019, de 29 de enero, Fundamento de Derecho Sexto).

Identificada esta doble naturaleza, ¿qué sucede si transcurre el plazo previsto para la Instrucción y no se ha practicado esta declaración? Al efecto, hemos de tener en cuenta que el art. 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que “[l]a investigación judicial se desarroll[e] en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa”, plazo que es susceptible de prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Este precepto también especifica que las diligencias de investigación deberán ser acordadas antes de la expiración del plazo o de sus prórrogas, ya que, de lo contrario, no serán válidas (art. 324.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Ahora bien, la respuesta a la cuestión planteada la proporciona la STS 176/2023, de 13 de marzo, en la que se analiza la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la extemporaneidad de las diligencias de investigación, en general, así como de la declaración extemporánea del investigado, en particular. En relación con las consecuencias de la extemporaneidad de las diligencias de investigación, distintas a la declaración del investigado, el Alto Tribunal no comparte aquellos pronunciamientos a favor de su nulidad absoluta y considera que se trata de diligencias irregulares.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución citada, se sostiene que, “lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales (…). La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso«.

Por consiguiente, «la prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio”.

En cambio, la doble naturaleza de la declaración del investigado ha merecido un tratamiento específico. En su momento, según la posición adoptada en la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, apartado 8, «[l]a especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 LECrim (…) y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial«.

Sin embargo, en la Sentencia 176/2023 (Fundamento de Derecho Cuarto), el Tribunal Supremo se distancia de la posición defendida en la antedicha Circular. En concreto, el Alto Tribunal no comparte las tesis que afirman que la declaración del investigado puede llevarse a cabo una vez ha transcurrido el plazo de instrucción. Al efecto, no parte de la literalidad del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que alude a “una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado”.

De lo contrario, “hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas”. Es más, “[r]esulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha [de] residenciarse el análisis de esta incidencia” (STS 176/2023, Fundamento de Derecho Cuarto).

Se puede concluir entonces lo siguiente: 1) con carácter general, las diligencias de investigación deben aprobarse durante la fase de Instrucción, pero su extemporaneidad no determina su invalidez absoluta, sino su carácter irregular; y 2) en particular, la declaración del investigado debe realizarse, siempre que resulte posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado, a fin de evitar que se lesione el derecho de defensa.

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