Stéphanie Rivera

La interpretación jurisprudencial de la invalidez de las diligencias extemporáneas se desvincula de los motivos que fundamentaron la incorporación de un plazo máximo para la instrucción


Seguramente, quien suscribe esta entrada no es la única jurista sorprendida con los matices que el Tribunal Supremo ha introducido para atenuar las consecuencias de una norma procesal que no se adecúa a la realidad del sistema judicial español, cada vez más saturado.

En la presente entrada, se realizará un análisis de otra de las consecuencias de la imposición -a través del art. 324 LECrim- de un plazo máximo para la instrucción: las diligencias extemporáneas o intempestivas y cómo ha evolucionado la interpretación jurisprudencial sobre su nulidad.

En concreto, se hará un breve repaso por lo que “debió haber sido”, pero “ha terminado siendo”, con respecto a la nulidad de una diligencia acordada después de haberse agotado el plazo previsto para la instrucción o su prórroga. Lo que ha resultado temporalmente limitado es la nulidad de las diligencias extemporáneas, identificándolas con un vehículo informativo inservible.

Como lectura complementaria, se recomienda nuestra entrada de marzo de 2024: «Las dilaciones indebidas y el desiderátum del sistema de plazos máximos para la instrucción«.

 

Lo que debió haber sido

 

En el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se especificaba que el plazo previsto en el art. 324 LECrim deviene “un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones”.

Tras la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, en el art. 324.3 LECrim se establece que, una vez haya finalizado el plazo previsto para la instrucción o su prórroga, las diligencias acordadas a partir de esa fecha no serán válidas. Lo que no es válido, es nulo.

A pesar de ello, hay quien se ha valido de la no utilización del concepto de nulidad para aferrarse a lo previsto en el art. 242 LOPJ, según el cual “[l]as actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo”.

Al respecto, el Tribunal Supremo consideró que “[l]os plazos del art. 324 LECrim no son impropios, sino de obligado cumplimiento”, por lo que “[l]as consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas” (STS 455/2021, de 27 de mayo de 2021, núm. rec. 3034/2019).

Siguiendo este criterio, únicamente serían admisibles las diligencias rezagadas -aquellas acordadas en plazo, pero practicadas con posterioridad- y, excepcionalmente, aquellas diligencias derivadas secuencial e inescindiblemente de otras ya admitidas dentro de plazo.

 

Lo que ha terminado siendo

 

No obstante, el Tribunal Supremo ha reculado, matizando la norma y la propia mens legislatoris. Así, por todas, en la STS 605/2022, de 16 de junio de 2022, núm. rec. 5245/2021, se especifica que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos.

Por consiguiente, la información obtenida a través de una diligencia extemporánea adolecería de un vicio tempo-procesal de producción, pero “no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso” (recientemente, ATS de 7 de marzo de 2024, núm. rec. 5784/2023).

Esta segunda línea jurisprudencial ha determinado el carácter meramente irregular -y no radicalmente nulo- de las diligencias extemporáneas. En otras palabras, se trataría de diligencias carentes de validez, pero solo en un concreto momento procesal, la fase de instrucción.

Por lo tanto, “esta invalidez no supone tampoco inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al juicio oral, siempre que su apertura se sostuviera adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria” (STS 150/2024, de 21 de febrero, núm. rec. 6509/2021).

 

Nuestro posicionamiento

 

No se coincide con esta enmienda jurisprudencial al tenor del art. 324 LECrim. Desde una perspectiva sistemática, se estaría ignorando lo previsto en el art. 197 LECrim, que determina que “[l]as resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas”. También, lo establecido en el art. 202.I de mismo texto legal, según el cual “[s]erán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario”.

El propio art. 324.4 LECrim determina que “[t]ranscurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda”.

Tal y como se indicó en la STS 455/2021, “[l]a fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral”.

Pretender que unas diligencias acordadas por un juez carente de competencia objetiva (art. 238.1º LOPJ) no han influenciado su valoración es negar la condición humana. Lo más razonable es entender que el juez instructor acordó la diligencia -aunque fuera de plazo- precisamente porque la consideró necesaria para formar su convicción.

 

Recomendación

 

Quien suscribe la presente entrada considera que una diligencia extemporánea es nula, porque vulnera los derechos fundamentales que fundamentaron la incorporación de los plazos máximos de instrucción (arts. 24 CE y 6 CEDH, de acuerdo con el Preámbulo de la Ley 2/2020). Al efecto, en el art. 11.1 LOPJ se determina que “[n]o surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Esta nulidad de las diligencias extemporáneas no es subsanable ni permite la introducción de la información derivada de aquellas en la fase de juicio oral. Los problemas no se resuelven cerrando los ojos cuando convenga.

A pesar de ser este nuestro posicionamiento, resulta necesario que se lleve a cabo una defensa meticulosa, impugnando oportunamente aquellas providencias que acuerden la práctica de diligencias intempestivas. No vaya a ser que se tenga en cuenta el contenido de un «vehículo informativo inservible» -la diligencia extemporánea-, porque a posteriori no se considere concurrente ilicitud constitucional alguna (STS 728/2024, de 11 de julio de 2024, núm. rec. 10007/2024).

 

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