Stéphanie Rivera

La responsabilidad penal de la persona jurídica no es aplicable a un grupo de sociedades, sino a cada una de las personas jurídicas que lo integran


Antes de explicar por qué no cabe la posibilidad de imputar la responsabilidad penal a un grupo de sociedades, resulta necesario determinar qué se entiende por grupo de sociedades. Así, aunque en el ámbito penal no se disponga de una definición legal, actualmente se debe acudir a la noción legal incorporada en el art. 42 del Código de comercio, en cuyo primer apartado se establece que “[e]xiste un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”. Al efecto, en el mismo apartado, se propone una lista no exhaustiva de presunciones iuris tantum de control de una sociedad dominante (o matriz) sobre otra dependiente (o filial), cuando la primera:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores

Este criterio de dominio o control societario -directo o indirecto- permite identificar grupos de sociedades verticales, jerárquicos o por subordinación. Por lo tanto, “[s]i existe control, en el sentido establecido en el art. 42.1 del Código de Comercio, hay grupo (…), aunque las sociedades involucradas (…) sean ambas filiales o dominadas” (STS 190/2017 (Sala de lo Civil), de 15 de marzo de 2017, núm. rec. 2321/2014, Fundamento de Derecho Tercero).

Sin embargo, también existen los grupos de sociedades horizontales, paritarios o por coordinación, igualmente caracterizados por una “unidad de dirección”, aunque establecida con base en vínculos de coordinación y no en la subordinación de las dominadas a la dominante.

Precisamente, en el art. 291-1 del Proyecto de Ley del Código Mercantil (PLCM) se acude a una definición basada en un “poder de dirección unitario”, por lo que se incluyen tanto los grupos de sociedades jerárquicos o por subordinación, como los grupos de sociedades paritarios o por coordinación.

Identificada la noción de grupo de sociedades, conviene precisar, tal y como se especifica en el art. 291-1.2 PLCM, que el grupo de sociedades no tiene una personalidad jurídica propia. En concreto, “[c]ada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un «patrimonio de grupo», ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo” (STS 429/2014 (Sala de lo Civil), de 17 de julio de 2014, núm. rec. 2275/2012, Fundamento de Derecho Tercero).

Asimismo, “la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar (…) de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad [o responsabilidad por actos propios]” (STS 747/2022 (Sala de lo Penal), de 27 de julio de 2022, núm. rec. 594/220, Fundamento de Derecho Octavo).

Nuestro Alto Tribunal remite al delito corporativoporque ha de tratarse de un hecho propio de [la persona jurídica]; qué duda cabe, sin embargo, que cualquier hecho, como fenómeno del mundo exterior, generalmente es realizado por una persona física, que, en su caso, deberá responder por él; lo que sucede es que (…) esa responsabilidad de [la persona jurídica] no ha de operar por transferencia automática (…), sino que (…), en la medida que su imputación ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho” (STS 894/2022 (Sala de lo Penal), de 11 de noviembre de 2022, núm. rec. 118/2021, Fundamento de Derecho Cuarto; resaltado añadido).

Por consiguiente, en defecto de personalidad jurídica propia, no se le puede imputar responsabilidad penal al grupo de sociedades; cada sociedad integrada en el grupo responde por sus propios actos. Tampoco será posible imponer las consecuencias accesorias del art. 129 CP, previstas para entes colectivos sin personalidad jurídica, precisamente porque este precepto no resulta de aplicación a aquellas agrupaciones constituidas por entidades con personalidad jurídica propia. En el grupo de sociedades sí hay sujetos a los cuales imputar la responsabilidad penal por los hechos cometidos en su seno, por aplicación del art. 31 bis CP y con pleno respeto del principio de autorresponsabilidad.

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