Stéphanie Rivera

Incluir el importe de la multa entre las partidas de la fianza supone un adelantamiento de la pena y conculca la presunción de inocencia


No es la primera vez que se aborda en este blog un tema relacionado con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Véase, por ejemplo, nuestra entrada de septiembre de 2023, “La presunción de inocencia, un derecho fundamental socialmente aminorado”. Ahora bien, en la presente entrada se aludirá a este derecho en lo que atañe al alcance de la fianza y cómo esta no sirve para garantizar el cumplimiento de una posible multa.

 

¿En qué consiste la fianza?

 

En el art. 299 LECrim se indica que una de las finalidades de la fase de instrucción consiste en asegurar “las responsabilidades pecuniarias de las personas investigadas. En concreto, se está aludiendo a la fianza.

La fianza es una medida cautelar de carácter real, cuya finalidad es garantizar “las responsabilidades pecuniarias” que puedan ser declaradas en la sentencia por la que se ponga fin al proceso.

De forma específica, en el art. 589.I LECrim se indica que, identificados “indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza”.

De acuerdo con el segundo apartado del antedicho precepto, el importe de la fianza fijado en el auto no pobra ser inferior a “la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”.

En lo que respecta al ámbito del procedimiento abreviado, el art. 764 LECrim también remite “[a]l aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas”.

El problema de esta reiterada remisión de la norma a “las responsabilidades pecuniarias” radica en que no se concreta si en este concepto puede quedar comprendida la multa.

 

¿Qué es una multa?

 

La multa es una pena (art. 32 CP), consistente en la imposición de una sanción de carácter pecuniario (art. 50.1 CP). Esta pena se impone por el sistema de días-multa (art. 50.2 CP), salvo que legalmente se especifique su imposición “en proporción al daño causado, [a]l valor del objeto del delito o [a]l beneficio reportado por el mismo” (art. 52.1 CP).

Además, en el art. 53 CP se establece la responsabilidad personal subsidiaria, cuando el condenado no hubiera satisfecho la multa, de forma voluntaria o por vía de apremio. De acuerdo con este precepto, esta responsabilidad subsidiaria puede ser privativa de libertad -que podrá cumplirse mediante localización permanente, en el caso de delitos leves- o consistir en trabajos en beneficio de la comunidad.

 

Si la multa consiste en una sanción pecuniaria, ¿cabe la posibilidad de garantizar su importe a través de la fianza?

 

No ha faltado quien se ha posicionado a favor de incluir el importe de la multa -como responsabilidad pecuniaria- en la fianza. En este sentido, de acuerdo con la Circular FGE 4/2010, de 30 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal, “las genéricamente denominadas responsabilidades pecuniarias, (…) incluyen la responsabilidad civil (…) derivada de la infracción penal, las costas procesales y la multa”.

También se ha argumentado que operaría a favor de la inclusión de la multa en el importe de la fianza la ubicación del art. 126 CP en el Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero del Código penal, denominado “Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias”.

Esto se debe a que el antedicho precepto establece el siguiente orden de pagos a efectuar por el penado o el responsable civil:

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios

2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa

3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago

4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados

5.º A la multa

En este sentido, abogando por una interpretación sistemática de todos los preceptos involucrados, la multa sería una responsabilidad pecuniaria susceptible de ser incluida en la fianza. No obstante, en una sentencia relativamente reciente, el Tribunal Constitucional se ha posicionado -con mucho tino- en contra.

 

Diferencias entre la multa y las partidas propias de la fianza: naturaleza y finalidad

 

De acuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero de la STC 69/2023, de 19 de junio, existen diferencias significativas entre la multa, “que tiene el carácter punitivo propio de cualquier pena”, y el resto de las partidas a las que se refiere el art. 126 CP, las cuales “comparten una naturaleza resarcitoria o indemnizatoria tanto de los daños y perjuicios causados por los hechos como de los gastos indirectos soportados por el perjudicado a raíz del ejercicio de las acciones penales”.

Consecuentemente, las referidas partidas, de ser incluidas en el importe de la fianza, “participan de la misma finalidad asegurativa de las responsabilidades civiles a declarar en la sentencia, siendo pues instrumentales del buen fin del proceso”. En cambio, la multa, “como cualquier otra pena cumple una finalidad retributiva, rehabilitadora y de prevención, sin que la efectividad de la hipotética sentencia de condena requiera, en modo alguno, de su aseguramiento”.

 

Anticipación de la pena y vulneración de la presunción de inocencia

 

Tampoco puede pasarse por alto el momento en el que se acuerda la fianza. Si se admitiera la inclusión de la multa entre las partidas propias de la fianza, se estaría asegurando el cumplimiento de la multa sobre la base de meros indicios y supondría la anticipación de la pena.

En palabras del Tribunal Constitucional, “[s]emejante interpretación del art. 589, en relación con el 783.2, ambos de la Ley de enjuiciamiento criminal, (…) supone una anticipación de pena, por cuanto equipara a acusado y culpable, (…) toda vez que avanza los efectos jurídicos de una, tan solo eventual, sentencia condenatoria”.

En este sentido, también se considera una interpretación que conculca el derecho a la presunción de inocencia, el cual “comprende el derecho a recibir «la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo»”.

Por lo tanto, incluir el importe de la multa entre las partidas de la fianza supone un adelantamiento de la pena y vulnera la presunción de inocencia, en su dimensión extraprocesal (regla de tratamiento).

 

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