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El Pleno de la Sala Segunda niega la atenuante de dilaciones indebidas por los retrasos posteriores al juicio y lee el silencio del acusado en su contra (STS 510/2026)


La STS 510/2026 (Pleno), de 16 de julio de 2026, núm. rec. 7898/2023, resuelve una cuestión que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había dejado abierta: si las dilaciones indebidas producidas después del juicio —en la notificación de la sentencia o en la tramitación de los recursos— pueden fundar la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal. La respuesta, respaldada por doce de los catorce magistrados que deliberaron, es negativa. Los otros dos sostienen lo contrario en un voto particular.

El supuesto es elocuente. Celebrado el juicio, la sentencia del Juzgado de lo Penal, fechada el 11 de agosto de 2020, no se notificó hasta el 29 de abril de 2022. La apelación se resolvió el 24 de octubre de 2023, más de tres años después de dictarse aquella sentencia. En casación, el Ministerio Fiscal apoyó la apreciación de la atenuante. El Pleno la rechazó.

La pregunta de fondo no es menor: ¿quién debe soportar el tiempo que la Administración de Justicia tarda en hacer su trabajo una vez celebrado el juicio?

 

El «visto para sentencia» como frontera de la atenuante

El núcleo de la decisión es una regla general. Para la Sala, los retrasos posteriores al juicio no son computables porque, en ese momento, el objeto del proceso ya está cerrado:

«El objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula cuasi sacramental «visto para sentencia»» (FJ Undécimo).

A ello se suman razones de estructura procesal —la atenuante sería siempre una cuestión nueva, sustraída a la contradicción, y la casación es un recurso revisor—, el paralelismo con las atenuantes de confesión y de reparación (art. 21.4ª y 5ª CP), que tienen un límite temporal infranqueable, y una razón de política legislativa: admitirla «invitaría al condenado a interponer siempre (con excepciones: conformidades, penas bajas…) recurso aunque carezca de fundamento» (FJ Noveno). La Sala lo resume así: «Existe un derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas; pero no un derecho constitucional a una atenuante siempre que se produzcan retrasos» (FJ Décimo).

No es una ruptura brusca. La STS 445/2022, de 5 de mayo, ya se mostraba reticente, aunque concluía que «[e]l interrogante queda abierto» (FJ Séptimo); y la STS 1078/2025, de 29 de enero de 2026, rehusó computar el tiempo invertido en el recurso de casación. El Pleno convierte ahora esa reticencia en doctrina.

 

 

El silencio del acusado, ¿indicio o reproche?

La sentencia añade un argumento referido, en sus propias palabras, «a este supuesto concreto»: el acusado no se interesó por la sentencia que no llegaba. La Sala afirma:

«Prefirió consentir el retraso apostando por un olvido o extravío que le reportaría una impunidad inmerecida. No es necesario para la atenuante una reclamación previa o protesta; pero su ausencia puede ser signo de que la base de la atenuante no se presenta con igual fuerza» (FJ Octavo).

Formalmente, el Pleno no exige al acusado que reclame; en la práctica, su pasividad pesa en su contra. Y aquí surgen las dudas. La propia Sala reconoce que el acusado «había de ser consciente de que se habría producido un problema de traspapeleo o similar en la oficina judicial» (FJ Sexto). El retraso no le es imputable; lo que se le reprocha es no haber corregido el error ajeno. No es la primera vez que el silencio de la defensa se convierte en un problema jurídico, como vimos en «El dilema de la defensa ante pruebas ilícitas».

El contraste con otros pronunciamientos de la misma Sala es llamativo. La STS 445/2022 partía de que «[e]l perjuicio, en principio, ha de presumirse» (FJ Cuarto). Y la STS 1078/2025 afirmó, sin matices, que «[l]os déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable» y que «[s]ólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación» (FJ Decimocuarto). ¿Cómo se concilia esa doctrina con la conversión del silencio del acusado en indicio de que la dilación no le ha perjudicado?

 

 

La «tramitación del procedimiento» no termina con el juicio: el voto particular

El voto particular del magistrado Javier Hernández García, al que se adhiere el magistrado Andrés Martínez Arrieta, rebate la decisión mayoritaria con cinco líneas argumentales:

  1. El tenor literal. El art. 21.6ª CP habla de la «tramitación del procedimiento» sin fijar momentos preclusivos. La mayoría reduce el ámbito de la atenuante «comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión» (apartado 12).
  2. El plazo razonable según Estrasburgo. El TEDH no fragmenta el plazo y computa hasta la decisión del tribunal superior; la mayoría, en cambio, excluye todo el tiempo que transcurre desde que el juicio queda visto para sentencia (art. 740 LECrim) hasta la firmeza.
  3. El riesgo de recursos dilatorios no justifica recortar una norma favorable. Una cosa es prevenir las dilaciones buscadas por quien luego las invoca, y otra que una tramitación «disfuncional, abandonada, errónea, displicente» del recurso agrave el abuso del proceso (apartado 7).
  4. El silencio, a lo sumo, modula. Admite que puede indicar una menor aflicción, pero niega que sirva para sostener una regla limitativa general, y se pregunta si se exigiría la protesta —o incluso un recurso de amparo— a un preso cuyo recurso se eterniza (apartado 8).
  5. La contradicción es salvable. Basta con oír a las partes en el trámite del art. 791 LECrim, en apelación, o del art. 897 LECrim, en casación; además, las atenuantes pueden apreciarse de oficio (apartado 10).

Concluye que la mayoría ha cerrado «la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala-» y cuestiona el uso de una fórmula «legisprudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable al reo (apartados 12 y 13). El voto particular no es doctrina de la Sala, pero sí un aviso de que el debate dista de estar cerrado.

 

 

Dilaciones indebidas después del juicio, impunidad y prescripción

A nuestro juicio, el argumento más discutible de la mayoría es el que califica de «impunidad inmerecida» la expectativa de que el tiempo juegue a favor del acusado. El ordenamiento no ve con recelo que el paso del tiempo procesal tenga consecuencias: esa es la razón de ser de la prescripción. La Sala Segunda ha declarado que la prescripción opera también en la segunda instancia, y que procede «aunque el recurrente en apelación (como aquí ocurrió) hubiera interesado su activación, sin conseguirlo» (STS 969/2025, de 21 de noviembre, FD Segundo). La propia STS 510/2026, al razonar sobre las causas de extinción sobrevenidas mientras pende el recurso, menciona expresamente la prescripción (FJ Décimo). Como ya señalamos en «La preclusión de la fase de Instrucción no es sobreseimiento ni prescripción», cada institución temporal tiene sus propias consecuencias; pero todas parten de que el impulso del proceso corresponde a los órganos públicos.

Si la inactividad del Estado puede llegar a extinguir la responsabilidad penal sin exigir al investigado diligencia alguna, ¿por qué esa misma inactividad, cuando no alcanza a extinguirla, ha de leerse como una apuesta reprochable del acusado? ¿No se traslada así al justiciable la carga de vigilar a la oficina judicial?

 

 

Conclusión

La STS 510/2026 fija una regla clara: lo que suceda tras el «visto para sentencia» no atenúa la pena, sin perjuicio de otros remedios como el indulto (FJ Undécimo). Se gana certeza, pero queda abierta su compatibilidad con el tenor del art. 21.6ª CP, con el cómputo del plazo razonable del TEDH y con la doctrina de la propia Sala sobre los déficits institucionales. Como apuntamos en nuestra entrada sobre las dilaciones indebidas y los plazos máximos de instrucción, el problema es estructural; la sentencia habla de una «maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión» (FJ Noveno).

Mientras la cuestión no vuelva a plantearse, la prudencia aconseja a la defensa dejar constancia escrita de su interés en la notificación de la sentencia y en la resolución del recurso, aunque no debiera serle exigible. Que el déficit de medios lo acabe pagando, en parte, el justiciable es la pregunta que el voto particular deja planteada.

 

 

 

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